REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000386
ASUNTO : NP01-D-2012-000386


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de un sujeto apodado EL GUARO, se desconoce mas datos por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ANTONIO EUTOQUIA, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ORDINAL 6 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
.- APODADO EL GUARO, se desconoce más datos.
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ

VICTIMA: RODRIGUEZ ANBTONIO EUTOQUIA


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 18-04-2005, comparece por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, la ciudadana del hogar y residenciado en la Calle Principal S/n del Sector Manapire, municipio Piar de esta ciudad, indocumentada a interponer denuncia en contra de un ciudadano apodado EL GUARO, quien abuso sexualmente de ella, lo cual conllevo a que se le iniciará la investigación, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (violación) Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 413 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, a la cual se le asignó el N° G-896-332-05.
.- Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de las actuaciones de fecha 18-04-2005, realizada el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la ciudadana RODRIGUEZ EUTOQUIA ANTONIA, …”Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano apodado EL GUARO, abuso sexualmente de mi persona…”
.- EXAMEN GINECOLOGICO Y EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 0199, riela al folio cinco (95) de las actuaciones de fecha 18-04-2005, suscrita por el dr.- Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, practicado a EUTOQUIA ANTONIO RODRIGUEZ, cuyo dictamen arrojo como resultado EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE SE OBSERVA LACERACION ALAS 9 HORAS DEL INTROITO VAGINAL. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. EXAMEN MEDICO LEGAL: TRAUMATISMO Y HEMATOMA DE 20 X 20 CM EN LA CARA ANTERIOR DE 1/3 SUPERIOR DEL BRAZO DERECHO Y HOMBRO ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR OBJETO CONTUNDENTE Y TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN LA MEJILLA IZQUIERDA Y COMISURA LABIAL IZQUIERDA, OCASIONADO POR LOS PUÑOS TRAUMATISMO Y EXCORIACION DE 1/3 MEDIO DE LA ESPALADA OCASIONADO POR ARRASTRE EN EL PAVIMENTO CLASEFICACION DE LAS LESIONES: DE MEDIANA GRAVEDAD…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ANTONIO EUTOQUIA, se trata de Delitos de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida o sin Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Este delito prescribió el de 18 ABRIL del año 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de CINCO (05) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a un sujeto apodado EL GUARO, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ANTONIO EUTOQUIA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a a un sujeto apodado EL GUARO, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ANTONIO EUTOQUIA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d”, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Notifíquese a las partes, a la victima de manera ordinaria al imputado y victima en la cartelera del tribunal por desconocer más datos. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial del Municipio Piar, mas cercano a la residencia de la victima de auto, debido a que en la actualidad no se cuenta con vehiculo para notificar en las zonas foráneas Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI