REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000070

ASUNTO: NH12-X-2012-00080

RECURRENTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


El 25 de septiembre de 2012 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar con suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00111-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 09 de agosto de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00180, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SANTOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.729. En fecha 27 de Septiembre de 2012 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar con suspensión de los efectos del acto; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la carta magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, derechos éstos de los cuales es titular la empresa accionante. Solicita la demandante, Amparo Cautelar de contra el acto administrativos impugnado, alegando que en la emisión de los actos administrativos impugnado se ha producido la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que fueron promovidas pruebas que el inspector del trabajo se negó a evacuar sin motivación alguna, y que además habiendo promovido en copias certificadas y sin que nadie las impugne dicen que fueron promovidas en copia simple lo que no le permite a la empresa ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, solicitaba la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, puede observarse que la accionante señala que en caso de no otorgarse el Amparo Cautelar, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, tenemos que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cualquier etapa del procedimiento a petición de las partes, podrá el Tribunal acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, consagrada en la actualidad en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo una medida de carácter cautelar por cuanto dura los efectos suspensivos mientras dure el juicio de nulidad; pero claro esta, que para su procedencia debe de verificarse que se cumplan los extremos que contiene la referida norma, mas aun en estos casos (nulidad de acto administrativo), que son una excepción a las consecuencias jurídicas de los actos administrativos como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de los mismos, por lo que acordarse una medida de suspensión de los efectos tiene carácter excepcional. Así se señala.

Según lo dispuesto en el artículo 104 antes citado, para acordarse una medida de suspensión, el Juez debe examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de en la demora, y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá si lo considera pertinente caución para acordarla, si se tratare de una causa de contenido patrimonial. Así se señala.

En el presente caso se observa de los alegatos esgrimidos por la recurrente, así como de los instrumentos acompañados al libelo, que existe la presunción sobre la presunta irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, al ejecutarse éste, se le podrían ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación en el caso de resultar nula la providencia administrativa impugnada. Más sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00111-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 09 de agosto de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00180, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SANTOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.729. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO. SEGUNDO: PROCEDENTE La suspensión del Acto Administrativo N° 00111-2012, solicitado en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas TEOLINDA RODRIGUEZ Y JUANA CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 52.498 y 101.609 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., contra el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 27 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00180, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SANTOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.729., mientras dure la tramitación del presente juicio. Así se decide. TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica, remitiéndoles copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González

El Secretario (a)