REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturin, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000103

DEMANDANTE: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L



DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD


En horas de despacho del día de hoy, 03 de octubre de 2012, se presentaron ante el Juzgado, la Abogada ANA CECILIA SILVA E, en su carácter de apoderada judicial de la accionante empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.; y el ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.555636, de este domicilio, asistido por la Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.152, en su carácter de Tercero interesado en la presente causa; quienes solicitaron se realizara audiencia conciliatoria por cuanto haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han alcanzado un acuerdo. El Tribunal vista que la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad, y levanta la presente acta contentiva de los puntos tratados en la audiencia conciliatoria, los cuales son:
PRIMERO: En primer lugar la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A. parte recurrente, expone: Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.555.636, presentó formalmente la Renuncia al cargo que desempeñó para mi representada, y que como consecuencia de ello, ambas partes hemos llegado a un acuerdo transaccional el cual se anexara a la presente acta un ejemplar, y por cuanto este Juzgado esta conociendo de la Nulidad de la Providencia Administrativa incoada por ésta representación judicial, es por lo que en fundamento al citado acuerdo, Desisto formalmente de la presente Acción y del Procedimiento, y solicito al Tribunal con apego a la legislación correspondiente homologue el mismo. El Tribunal visto lo alegado por la parte recurrente señala que establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que la apoderada judicial Abogada ANA CECILIA SILVA E, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 36.086 y titular de la cédula de identidad Nº 8.978.068, aparece debidamente acreditada según Instrumento Poder que riela en autos a los folios 28 al 34 del presente expediente, y del cual se desprende las facultades para representar y sostener los derechos de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.; en razón de ello, se encuentra lleno el primero de los requisitos; en lo que respecta al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, se observa que el Desistimiento planteado es en una causa de Nulidad de Acto Administrativo, ya admitido por este Tribunal, el cual se encuentra en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio; y por último en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio como se señaló que o que se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, y además, el TERCERO INTERESADO es el ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.555.636, quien se encuentra presente, y esta verificado por esta Juzgadora, la renuncia presentada por éste, así como su voluntad de celebrar el acuerdo transaccional que se acompaña e la presente acta. De acuerdo a ello, se observa que la parte recurrente procede a manifestar formalmente su DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, lo cual implica que deja sin efecto acción de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa N 345-11, de fecha 12 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.555.636. En consecuencia, considera este Tribunal que el mencionado Desistimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Las partes intervinientes manifiestan que una vez materializada la renuncia del ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.555.636, así como el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento aquí ya homologado, solicitan al Tribunal que de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la vigente legislación laboral, a los fines de evitar litigios futuros, proceda a revisar la transacción presentada a los fines de su homologación; y manifiesta formalmente el trabajador asistido por su apoderada judicial, que acepta las cantidades ofrecidas por la empresa, y que las recibe a su entera y cabal satisfacción, y en consecuencia nada tiene que reclamar en lo adelante, por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con la empresa. Esta Tribunal oídas dichas manifestaciones, procede a revisar el documento transaccional presentado, y señala que dentro del marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras….”

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajado y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse el termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el escrito transaccional presentado: La transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que se observa que el actor la suscribe personalmente estando asistido de su apoderada judicial, y la apoderada judicial de empresa por su parte esta facultada para suscribir la misma; por lo que éstos haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, consta que la empresa pago al ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, ya identificado, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs.F. 119.187,72), monto este que se cancela a través de cheque Nro 13600052, del Banco Nacional de Crédito, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0109 0046 47 2146021583, cuyo titular es la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., el cual fue recibido por el actor. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado por las partes intervinientes en este proceso no viola normas de orden público, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 eiusdem, y a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ANA BEATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ


EL CIUDADANO JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ Y SU APODERADA JUDICIAL.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

LA SECRETARIA.