REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maturín, 03 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NX01-X-2012-000012
ASUNTO: NX01-X-2012-000016
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana Abg. Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NX01-X-2012-000012, contentivo del proceso penal que se sigue al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de La Colectividad.
En data 01 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal previsto, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-P-2012-000036, en principio seguida a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital…de 16 años de edad…Y (IDENTIDAD OMITIDA)…Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas…por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CATIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas de la COLECTIVIDAD. En fecha 29/06/12 este Tribunal declara en Rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenó su Captura. En fecha 25/07/2012 este Tribunal DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le apertura su Audiencia de Juicio Oral Y Privado, las cual se inició en fecha 20/08/12 con continuación en los días 30/08/12, 11/09/12, 13/09/12, y culminó el día de hoy 27/09/12 con una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ello fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Al dividirse la Continencia de la Causa se le asignó a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)el alfa numérico NX01-P-2012-000012. Tuve conocimiento de los hechos y me pronuncie en esa causa. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa NX01-P-2012-000012, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se apertura cuaderno separado NX01-X-2012-000016…” (Negrillas y subrayados de la Juez Inhibida).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto registrado con el Nº NX01-P-2012-000012, en un principio seguido contra dos (02) adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en fecha 20/08/2012 presidió la celebración del juicio oral y privado (unipersonal) en el asunto principal Nº NP01-D-2012-000036, donde acordó dividir la continencia de la causa respecto a uno de los adolescentes acusados, que había sido declarado en rebeldía en data 29/06/2012, sin que hubiese materializado la captura del mismo, por lo cual la causa seguida a este adolescente le fue asignada la nomenclatura NX01-P-2012-000012 y el asunto al que quedó sujeto el otro adolescente acusado permaneció con el alfanumérico NP01-D-2012-000036, donde se aperturó el juicio oral y privado, el cual se inició en fecha 20/08/2012 con continuación los días 30/08/2012, 11/09/2012, 13/09/2012, y culminó el 27/09/2012, condenado al adolescente (identidad omitida), a cumplir dos (02) años de reglas de conducta y simultáneamente seis (06) meses de servicios a la comunidad; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida jueza, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del adolescente que no está sujeto al proceso no fue determinada en la audiencia ya celebrada.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la juez inhibida actuó presidiendo el juicio oral y privado celebrado en el asunto principal anteriormente identificado, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas del acta de juicio oral y privado, cursantes a los folios del tres (03) al diez (10) y de la decisión mediante la cual se declaró en rebeldía a uno de los adolescentes acusados, que riela a los folios del once (11) al trece (13) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el señalado asunto principal, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del adolescente evadido, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NX01-P-2012-000012, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del asunto instaurado en contra del otro adolescente acusado que se encuentra evadido del proceso; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000012, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000012, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**