CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2008-19161

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98746.
DEMANDADOS: HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARMANDO ALONSO USECHE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- PARTICION DE HERENCIA
Nro. Audiencias: AUD-304-2012-JJ1-L-2008-19161
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en prolongación de audiencia oral de juicio celebrada en fecha 03-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ antes identificado, en contra de los ciudadanos HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ, supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JESUS REAL, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.306, procediendo en nombre propio y en representación de la adolescente supra identificada, contra los ciudadanos HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ, para que en su calidad de coherederos convengan en la partición y liquidación de la herencia causada al fallecimiento de la causante MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, a fin de que se le adjudique la parte que le corresponde de la sucesión.
Admitida la presente causa en fecha 04-03-2009, se cumplieron con todos los trámites procedimentales, respecto a la notificación de la parte demandada, adecuándose el presente asunto a la norma adjetiva actual en fecha 03-08-2010, culminando la fase de sustanciación en fecha 07-03-2012, ordenando su remisión al Tribunal de Juicio, siendo recibo por ésta Instancia en fecha 15-03-2012, fijando audiencia oral y pública para el día 03-04-2012, siendo ésta suspendida por la incomparecencia del Perito Evaluador, para el día 07-05-2012, la cual fue diferida por no haber despacho para el día 25-09-2012; fecha en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, la cual se basó en los siguientes elementos de convicción:
Alega el demandante que en fecha de 15-09-2006 falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, dejando como únicos y universales herederos a su legitimo esposo, hoy demandante, y a sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente la última de los nombrados. Que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante está integrado por los siguientes bienes: 1.- El 50% del valor total de Un apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 30-01-1992, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1992; 2.- El 50% del valor total de Un vehículo marca fiat, modelo palio, color azul; 3.- El 50% del valor total de Un vehículo marca Ford, modelo ranchera, color rojo, año 1981, Placas BAF-801, Serial de Carrocería AJ73BG51867, Serial del Motor 6 Cil; 4.- El 50% de las Prestaciones Sociales generadas por la causante en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar desde el 16-07-1984 hasta el 15-09-2006, las cuales fueron debidamente canceladas por dicha institución; 5.- El 50% de las Prestaciones Sociales generadas por la causante en virtud de la relación laboral que mantuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Bolívar desde el 01-09-1987 hasta el 15-09-2006; 6.- El 50 % del monto de Bs. 5410,50, habido en la cuenta de ahorros del banco Banesco N° 0131-0186-10-1862100731; 7.- El 50 % del monto de Bs. 3188,87, habido en la cuenta de ahorros del banco Provincial, N° ° 0108-0076-56-0200504482; 8.- El 50 % del monto de Bs. 60,40, habido en la cuenta de ahorros del banco Provincial N° 0108-0183-40-0200194779; 9.- El 50 % del monto de Bs. 816,77, habido en la cuenta de FAOV del banco Del Sur; además de los siguientes pasivos: 1.- Gastos por servicios funerarios por Bs. 1800,00 de los cuales el demandante cancelo la suma de Bs. 1634,21; 2.- Honorarios profesionales de la Abogada por tramites de declaración sucesoral por la suma de Bs. 1000,00 los cuales fueron cancelados por el demandante: 3.- Gastos de entierro cancelados por el demandante a la empresa Beta Tres, C.A Jardin Metropolitano por la suma de Bs. 420,00; 4.- El 50% del monto de Bs. 2563,48, correspondiente a la deuda pendiente a la fecha del fallecimiento de la causante, con la entidad bancaria Banco Provincial por crédito de vehículo.
Igualmente manifiesta el demandante que para el momento del fallecimiento de su esposa ambos convivían en el apartamento señalado en el particular primero junto a las dos hijas habidas en el matrimonio y los hijos de la causante, hoy demandados, con quienes surgieron una serie de inconvenientes después de dicho fallecimiento, tornándose imposible la convivencia por lo que decidió mudarse junto a sus hijas a esta ciudad de Maturín, estado Monagas, siendo que dicho apartamento permanece ocupado por los ciudadanos codemandados, siendo imposible hasta la fecha llegar a un acuerdo para la partición de los bienes antes descritos. Finalmente señala que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión conyugal con la de cujus por lo que forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole en consecuencia el 50% de los mismos.
Por su parte, los ciudadanos HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ, parte demandada, aun cuando fueron debidamente notificados del presente procedimiento, no comparecieron en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, tal como consta de actuación de fecha 28-05-2009, inserto al folio Ciento Ochenta y Uno (181), por lo que en fecha 09-03-2010 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, procedió a nombrar el partidor, designando para ello al ciudadano LUIS OLIVEROS, quien aceptó dicho nombramiento y fue debidamente juramentado por el referido Tribunal.
Ahora bien, consta en autos que en virtud de la conformación de este Circuito Judicial de Protección en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03-08-2010 la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto de abocamiento en fase de sustanciación, ordenando la notificación de los co-demandados para la celebración de la audiencia de sustanciación prevista en el procedimiento ordinario, la cual se materializó en fecha 17-01-2012, procediéndose a fijar dicha audiencia para el día 14-02-2012, llevándose a cabo solo con la presencia de la parte demandante, en virtud de lo cual se admitieron los medios de pruebas aportados y se ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la presencia del ciudadano LUIS OLIVEROS en su carácter de perito evaluador e igualmente se hizo constar que los co-demandados no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, así como las aclaratorias requeridas y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:
El demandante de autos consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos, debidamente admitidos como pruebas documentales en la oportunidad de celebrarse la audiencia de sustanciación: 1.- Acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, expedida por la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, en la cual se reflejan como herederos a las personas indicadas en el libelo de demanda; 2.- Acta de matrimonio celebrado entre el demandante y la de cujus en fecha 23-05-1991 por ante la Prefectura del precitado municipio; 3.- Actas de nacimiento de la ciudadana ESTEFANIA CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ y de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4.- Copias fotostáticas del expediente signado con el N° FP02-S-2006-006255, seguido por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos decidido en fecha 08-12-2006 en la cual se reflejan como únicos herederos de la causante a las personas identificadas en la presente causa; 5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por la Dirección de Recaudación del SENIAT en fecha 25-04-2007; todos estos documentos públicos y administrativos que demuestran en primer lugar la muerte de la causante y en segundo lugar, tanto la existencia de los bienes señalados como integrantes de la masa hereditaria, como el carácter de herederos de las personas llamadas a intervenir en la partición y liquidación de herencia aquí solicitada, en virtud de lo cual se les concede pleno valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad y así se declara.-
Igualmente fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial las siguientes documentales: 1. Documento de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización La Paragua, ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 30-01-1992, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1992; 2.- Documento de Liberación de hipoteca constituida sobre el referido inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 11, folios 33 y 34, protocolo I, Tomo Décimo Tercero, de fecha 05-02-2007; 3.- Copia simple del documento de compra venta del vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3M, Año 1997, Color Azul, Tipo COUPE, Placa FAE-87D, Serial de Carrocería ZFA 1780020V000998, Serial de Motor Nro. 495455421, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 14-07-2003, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 70; 4.- Constancia de monto correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales de la causante, expedida por la Policía del Estado Bolívar en fecha 10-01-2007; 5.- Constancia de trabajo de la referida causante, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19-10-2006; 6.- Comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución mediante la cual remite forma 12-117 a la ciudad de Caracas; 7.- Certificación de Cuenta N° 0131-0186-10-1862100731, del banco Banesco por la suma de Bs. 5410,56; 8.- Consulta de cuenta del Banco Provincial de Bs. 3188,87; 9.- Comunicación emitida por el Banco Provincial al SENIAT informando el saldo de la cuenta de ahorros N° 0108-0183-40-0200194779, en la suma de Bs. 60,40 y el saldo por préstamo de vehículo en la cantidad de Bs. 2653,48; 10.- Constancia de afiliación del FAO del Banco del Sur, con un saldo de Bs. 816,77; documentos estos que demuestran la existencia de los bienes señalados por el actor como integrantes de la masa hereditaria, la mayoría de los cuales fueron generados durante la unión matrimonial, documentos estos que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio y así se declara.
En cuanto al finiquito expedido por la empresa Blindados de Oriente en el cual se indica el reintegro de préstamo por Bs. 1634,21 otorgado al demandante para la cancelación a la empresa Funerarias Del Sur, así como la copia del cheque librado por el demandante contra el Banco Mercantil por la referida suma, a favor de la empresa Blindados de Oriente en fecha 22-12-2006, factura de fecha 18-09-2006 expedida por la empresa Funerarias del Sur a Blindados de Oriente por concepto de servicios funerarios de la difunta MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ en fecha 15-09-2006 por el monto de Bs. 1800,00; factura expedida por la Abogada NOHEMY DUARTE el 28-02-2007 por redacción y tramitación de Declaración Sucesoral de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ por la suma de Bs. 1000,00, factura de fecha 15-09-2006 expedida al demandante por la empresa Beta Tres, C.A Jardín Metropolitano por la suma de Bs. 3000,00 y factura de la misma fecha, expedida por la referida empresa por la suma de Bs. 1200,00 por concepto de monto inicial, este Tribunal considera que los mismos demuestran los pasivos indicados por el actor así como los pagos por él efectuados, hechos estos contestes con los alegatos formulados en el libelo y ratificados en la audiencia de juicio, por lo que al no haber sido impugnados ni desconocidos durante el proceso, merecen plena fe para esta sentenciadora y así se decide.-
Antes de decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que para el momento de la conformación de este Circuito Judicial, la causa se encontraba en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo hizo saber a las partes la jueza de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución cuando, previo abocamiento, procedió a adecuar el mismo a lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo tramitarlo, en consecuencia a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto de la referida norma especial, en consecuencia visto que los co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, pese a haber sido debidamente citados bajo la luz del derogado cuerpo normativo y aun notificados para la celebración de la audiencia de sustanciación, celebrada con ocasión de la entrada en vigencia de la ley especial que rige la materia, estos no comparecieron ni promovieron prueba alguna a su favor, es deber de ésta sentenciadora, analizar si lo solicitado por el demandante se encuentra ajustado a derecho.
Es importante para el caso de marras, definir lo que significa partición, que según Manuel Osorio, en su trabajo “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” puede referirse de la siguiente manera: "El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."; entendiéndose entonces la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. En el caso in comento, estamos en presencia de la primera de las nombradas, que no es más que aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que el demandante alega que los bienes que conforman la masa hereditaria fueron adquiridos durante la unión conyugal, en virtud de lo cual le corresponde por derecho el 50% de dichos bienes y que en virtud de la negativa de los co-demandados de partir voluntariamente los bienes causados por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, solicita se declare judicialmente dicha partición.
Ahora bien de todos los bienes antes descritos, el demandante señala que en su oportunidad fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales generadas por la causante con ocasión de la relación de trabajo que mantuviera con la Policía del Estado Bolívar, hecho este que consta según recibo de pago cursante en autos y que no fue contradicho por los demandantes, en virtud de lo cual el mismo no debe formar parte de la partición aquí pretendida, toda vez que fue debidamente cancelada a los herederos, y así se declara.-
En este sentido, respecto al 50% de las prestaciones sociales generadas por la causante en virtud de la relación de trabajo que mantuviera con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-09-1987 hasta el 15-09-2006, este Tribunal observa que la unión matrimonial se llevó a cabo el 23-05-1991, es decir tres años y ocho meses después de la fecha de ingreso señalada en virtud de lo cual dicho lapso no puede computarse como parte de la comunidad de gananciales, toda vez que estas comienzan a regir desde el momento de celebrarse el matrimonio, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 149, en consecuencia, solo podrá considerarse parte de la comunidad conyugal el monto generado por concepto de prestaciones sociales desde el 23-05-1991 hasta el 15-09-2006, del cual corresponde el 50% al demandante de autos en su carácter de cónyuge de la de cujus. En este orden de ideas, observa quien decide que se evidencia claramente de los autos y con base a los medios probatorios previamente analizados que el resto de los bienes señalados por el actor fueron efectivamente adquiridos durante la existencia de la unión matrimonial, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 149 del Código Civil corresponde al actor el 50% de dichos bienes, y así se declara.-
Ahora bien, al fallecer la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, se abre la sucesión de ella y concurren en la herencia el viudo, es decir, el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ y las hijas de ambos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como los hijos de la causante, los ciudadanos HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ, tomando el viudo una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil. Sin embargo, tal como fuera expresado con anterioridad, corresponde al ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, por efecto de la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes: 1. Documento de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización La Paragua, ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Distrio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 30-01-1992, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1992; 2.- Un vehículo vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3M, Año 1997, Color Azul, Tipo COUPE, Placa FAE-87D, Serial de Carrocería ZFA 1780020V000998, Serial de Motor Nro. 495455421, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 14-07-2003, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 70; 3.- Un vehículo marca Ford, modelo ranchera, color rojo, año 1981, Placas BAF-801, Serial de Carrocería AJ73BG51867, Serial del Motor 6 Cil; 4.- El monto que corresponda por Prestaciones Sociales generadas por la causante en virtud de la relación laboral que mantuvo con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Bolívar desde el 23-05-1991 hasta el 15-09-2006; 6.- El monto de Bs. 5410,50, habido en la cuenta de ahorros del banco Banesco N° 0134-0186-10-1862100731; 7.- El monto de Bs. 3188,87, habido en la cuenta de ahorros del banco Provincial, N° 0108-0076-56-0200504482; 8.- El monto de Bs. 60,40, habido en la cuenta de ahorros del banco Provincial N° 0108-0183-40-0200194779; 9.- El monto de Bs. 816,77, habido en la cuenta de FAOV del banco Del Sur a nombre de la de Cujus; debiendo descontarse del total de activos los siguientes conceptos: 1.- Gastos por servicios funerarios por Bs. 1800,00 de los cuales el demandante cancelo la suma de Bs. 1634,21; 2.- Honorarios profesionales de la Abogada por tramites de declaración sucesoral por la suma de Bs. 1000,00 los cuales fueron cancelados por el demandante: 3.- Gastos de entierro cancelados por el demandante a la empresa Beta Tres, C.A Jardin Metropolitano por la suma de Bs. 420,00; 4.- El 50% del monto de Bs. 2563,48, correspondiente a la deuda pendiente a la fecha del fallecimiento de la causante, con la entidad bancaria Banco Provincial por crédito de vehículo.
En este sentido, queda establecido que el otro cincuenta por ciento es el que forma parte del acervo hereditario de MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, distribuido entre sus hijos y el viudo en partes iguales. Habiendo procreado cuatro (4) hijos, le correspondería a cada uno, incluyendo al viudo, una quinta parte, participando éste ultimo como co-heredero, tomando de todo el acervo hereditario, una parte igual a la de un hijo, de acuerdo con lo que establece el artículo 824 del Código Civil, toda vez que ha quedado demostrada su condición de cónyuge de la causante para el momento de su muerte. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que al morir la ciudadana MARIA DE LAS NIEVEZ ORTIZ se abre la sucesión de ella y concurren en la herencia el viudo, es decir, el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, a quien corresponde al ciudadano cincuenta por ciento (50%) de los pre-identificados bienes por efecto de la comunidad conyugal y los hijos de la causante, por lo que el otro cincuenta por ciento es el que forma parte del acervo hereditario que deberá ser distribuido entre los hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el viudo en partes iguales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 824 del Código Civil. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ, plenamente identificado en contra de los ciudadanos HORACIO ALBERTO ALCOCER ORTIZ y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ, plenamente identificados, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ, entre los ciudadanos antes mencionados y las ciudadanas ESTEFANIA CAROLINA y ENRIMAR DE LOS ANGELES RAMIREZ ORTIZ hijas de la de cujus, todos ellos herederos señalados en la demanda, con la advertencia que respecto a los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial, el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ DIAZ es propietario del 50 del cincuenta por ciento que le pertenece por comunidad conyugal, en cuanto al 50% restante, deberá ser dividido en partes iguales entre todos los coherederos antes mencionados, incluyendo al ciudadano referido ciudadano, quien tomará una parte igual a la de un hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. SEGUNDO: Se mantiene la medida de secuestro dictada en fecha 20-10-2009, por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, hasta tanto conste en autos la materialización de la presente decisión, la cual quedará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria Temporal

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.