CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2011-000749

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCELYS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: RICHARD JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Dieciocho (18) y Dieciséis (16) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencias: AUD-304-2012-JJ1-L-2011-000749

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 04-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARCELYS GUZMAN, antes identificada, en contra del ciudadano RICHARD TOVAR, supra identificado, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que para el momento de interponer la demanda el ciudadano RICHARD JOSE TOVAR, no contribuía con la obligación de manutención a favor de su hijo; 2.- que en fecha 23-07-2007, se declaró la Perención sobre una causa de Obligación de Manutención, e la cual le fuere decretado medida provisional de embargo al demandado; 3.- que el demandado de autos labora en la Policía del Estado Monagas, sin embargo para el momento de la interposición de la demanda, éste le manifestó que el mismo estaba suspendido de su cargo sin goce de sueldo; 4.- y que en definitiva solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Por su parte, el demandado de autos, aun cuando fue debidamente notificado, según consta de resultas de la consignación que hiciere el alguacil adscrito a éste circuito Judicial en fecha 10-11-2011, no compareció en la oportunidad de celebrarse el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar declarándose concluida la misma, en virtud de lo cual deben presumirse como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos), la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo que solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada ANA ROSA GIL, tal como se desprende del acta inserta a los folios 50 y 51 del expediente.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchada su declaración de parte y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA GABRIELA GUZMAN, IRVIS HERNANDEZ y JOSEFINA ISTURBIS, las cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse la audiencia oral, por lo que se declararon desiertas las referidas testimoniales. Y Así se Declara.-

Igualmente, en dicha audiencia fueron incorporadas las pruebas documentales debidamente admitidas en fase de sustanciación, consistentes en facturas expedidas por distintos establecimientos comerciales por concepto de expendio de alimentos y artículos de higiene personal, en los cuales no se señala la identificación de la persona que realiza tales compras, en virtud de lo cual este Tribunal los desecha.

En cuanto a las facturas expedidas por distintas farmacias por concepto de compra de medicamentos, así como los recibos de pago expedidos por la Fundación Clínica Adventista por concepto de exámenes de laboratorio, los resultados de exámenes de laboratorios practicados a los beneficiarios alimentarios y la factura emitida por la empresa Suministros y Equipos Copyvan, C.A, este Tribunal considera que los mismos dan fe de los gastos requeridos por los beneficiarios alimentarios y sufragados por la parte actora, tal como lo refiere en su libelo de demanda. Por su parte, las constancias de estudios suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Victoria Ramírez Molinos, demuestran que los adolescentes se encuentran cursando estudios en dicho plantel educativo, de lo cual se deriva que requieren cubrir los gastos propios de la actividad escolar, en este sentido, visto que tales hechos son contestes con los alegatos planteados y que los mismos no fueron contradichos por la parte demandada ni impugnadas las referidas documentales, éste Tribunal le concede eficacia probatoria y así se decide.-

La prueba de informe requerida a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, demuestra que el ciudadano RICHARD JOSE TOVAR, dejó de prestar servicios en esa institución desde el mes de Mayo de 2011, documento este que este Tribunal valora plenamente.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte a la ciudadana MARCELYS GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; quien entre otras cosas manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado al demandado que cumpla con su obligación negándose este en todo momento a coadyuvar en la manutención de sus hijos, igualmente refirió que tuvo conocimiento que el demandado de autos se encontraba laborando en un centro comercial pero fue despedido por lo que desconoce su actividad actual, declaración esta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la precitada norma. Y así se decide.-

Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, esta obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades y medios económicos, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley. En este sentido, el artículo 369 de la referida ley prevé una serie de elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la obligación de manutención.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende de las actas de nacimientos expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios, y aun cuando no fue posible determinar la capacidad económica del demandado, este no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de los hijos no puede estar condicionado al hecho que los progenitores disfruten de un trabajo estable y bien remunerado, sino que por el contrario persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARCELYS DEL CARMEN GUZMAN MATUTE, antes identificada, en contra del ciudadano RICHARD JOSE TOVAR, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales, que equivale a Veinticinco Por ciento (25%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de sus hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia, tomando en consideración el porcentaje supra indicado.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria Temporal

ABG. SANDRA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m.. Conste.-


La Secretaria.