CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FANNY JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Diecisiete (17), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-321-2012-JJ1-L-2011-001025

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 11-10-2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana FANNY MORENO, antes identificada, a favor de la adolescente de marras, supra identificada, lo cual hace en los siguientes términos:

Al momento de interponer la demanda, la actora plantea su pretensión sobre la base de los siguientes hechos: 1.- que es abuela materna de la adolescente GREIFANY NOSIANY PINTO; 2.- que en fecha 11-05-2005, falleció quien en vida respondiera al nombre de SANDY JOSEFINA PINTO MORENO, hija de la demandante, progenitora de la adolescente in comento; 3.- que desde el fallecimiento de la progenitora de su nieta, la solicitante ha mantenido el cuidado de la adolescente; 4.- que desconoce el paradero del progenitor de su nieta, 5.- y que en definitiva solicita la colocación familiar de su nieta en su hogar, a los fines de resguardar sus derechos.

Ahora bien, iniciado el cómputo para que la parte accionante presente sus medios probatorios y la representación fiscal emita su opinión al respecto, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas y celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, únicamente compareció la parte demandante, debidamente acompañada de su Abogada ANAIS NOGUERA, tal como se desprende del acta inserta a los folios 22 y 23 del expediente.

Iniciado el contradictorio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a quien éste Tribunal la impuso de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la demandante, incorporadas las pruebas admitidas y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, este Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió pruebas documentales entre las cuales se encuentra copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente y copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de SANDY JOSEFINA PINTO, expedidas por las Direcciones de Registro Civil de los Municipios Maturín y Sotillo del Estado Monagas, respectivamente, de las cuales se desprende por una parte el vinculo filial existente entre la de cujus SANDY JOSEFINA PINTO MORENO y la adolescente antes identificada, y por la otra el fallecimiento de la referida ciudadana ocurrido en fecha 11-05-2011 y siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso, se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la constancia de estudio de la adolescente de fecha 21-01-2011, emitida por el Liceo Nacional “Eloy Palacios Cabello”, la misma demuestra que la prenombrada adolescente se encontraba cursando estudios en dicha institución para el periodo académico 2010-2011, siéndole garantizado de esta manera su derecho a la educación y con ello su desarrollo integral, documento valorado plenamente por este Tribunal en virtud que no fue impugnado durante el curso del proceso, y así se decide.-

La prueba de experticia requerida al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, cuyo informe riela del folio 36 al 39 de la presente causa, concluye que la solicitante cuenta con la estabilidad económica y habitacional para continuar atendiendo a su nieta, recomendando, entre otras cosas, otorgar la Colocación Familiar solicitada, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.-

En el desarrollo de la audiencia se le tomó la opinión de la adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entre otras cosas manifestó su deseo de seguir conviviendo con su abuela materna y que se haga efectiva la colocación familiar solicitada, ya que ha permanecido bajo los cuidados de su abuela desde la edad de nueve años cuando murió su madre; dicha opinión será apreciada por ésta Juzgadora como otro elemento de convicción, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Antes de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la adolescente el derecho a ser criada en el seno de una familia; quien aun cuando no estaría con sus progenitores, vería garantizado su derecho a ser criada en una familia, en este caso su familia extendida, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana FANNY MORENO, le ha venido brindando a la mencionada adolescente, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su hogar, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada adolescente en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana FANNY JOSEFINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la prenombrada adolescente a la ciudadana FANNY JOSEFINA MORENO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida adolescente a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.