CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202° y 153°

DEMANDANTE: MAHILISUT EVELIA FUENTES LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: IGOR RASQUIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
BENEFICIARIA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-18459-2008

MOTIVACIÓN

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la demanda incoada por la ciudadana MAHILISUT FUENTES, en contra del ciudadano IGOR RASQUIN, a los fines que fuera revisado (aumentado) el monto de Obligación de Manutención, a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “E”, pasa de seguidas a dictar sentencia con convicción en los siguientes elementos:



En primer lugar alega la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Una (01) hija, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento de la referida adolescente, la cual riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-

Adujo la demandante que el padre de su hija presta sus servicios en la empresa “Cervecería Polar C.A.”, Territorio Centro Occidental, razón por la cual se libró oficio, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, la cual riela al folio Trescientos Ochenta y Uno (381), con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la referida entidad de trabajo, quedando probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para su hija. Y así se hace valer.-

Cabe destacar que se observa del folio Doscientos Setenta y Nueve (279) y su vto., escrito interpuesto por la parte demandada, con lo que se da por notificado de forma expresa, con lo que se evidencia que se cumplió con el requisito legal indispensable, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.

Riela del folio Doscientos Ochenta (280) acta mediante el cual se deja constancia que no se pudo llegar a conciliación alguna, por cuanto la parte demandada no asistió al acto conciliatorio.

Riela al folio Doscientos Ochenta y Dos (282) escrito de contestación, en el cual rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora, y ofrece como Aumento para la Obligación de Manutención el Doce Por Ciento (12%) del sueldo devengado por dicho ciudadano.

Con relación a la carga familiar que posee el demandado, éste Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) actas de nacimiento de los hijos habidos con la ciudadana MARIA BEATRIZ TIRADO, donde se evidencia la filiación paterna alegada por la parte demandada, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-.

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ccomprobada la filiación de la adolescente de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.-

Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de la adolescente y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención (aumento) no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores al examinar un petitum de esta índole; en primer lugar, el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de una adolescente en la sociedad (en este caso en particular), es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no custodio con mayor razón y fundamento. Sin embargo en éste punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido de igual forma por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar la fijación o revisión de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad económica del obligado, sus obligaciones y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable en el tiempo; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo. En consecuencia éste Tribunal considera ajustada a derecho la Revisión de la Obligación de Manutención demandada en el presente asunto, y pasará a fijar un monto de acuerdo con las premisas supra indicadas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), incoado por la ciudadana MAHILISUT EVELIA FUENTES LANZ, en contra del ciudadano IGOR RASQUIN HERNANDEZ, a favor de su hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1515,16) mensuales, lo que equivale al Setenta y Cuatro Por ciento (74%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se está dictando la sentencia, según decreto presidencial de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Setenta y Cuatro Por ciento (74%) de un Salario Mínimo, en el mese de Agosto de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de su hija. De igual forma deberá aportar el Veinte Por Ciento (20%) de las utilidades recibidas por el demandado cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos generados por las festividades Decembrinas. Se ordena la inclusión de la adolescente en todos los beneficios que otorgue el ente empleador a sus trabajadores. Por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo sólo con respecto al porcentaje de las utilidades devengadas por el demandado en la empresa para la cual labora. De igual forma se ordena el embargo del Veinticinco por Ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, que le pudieren corresponder al obligado, por retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, a los fines de cubrir obligaciones futuras. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco BICENTENARIO, Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a nombre de la ciudadana MAHILISUT EVELIA FUENTES, a favor de la adolescente in comento, la cual fue aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando como determinación el porcentaje decretado y los incrementos que decrete el Ejecutivo Nacional mediante decreto del Salario Mínimo mensual.


Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas. Líbrese Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.

Queda sin efecto la medida preventiva decretada por el Extinto Juzgado de Menores del Estado Falcón, de fecha 06-10-1998, ratificado en fecha 26-03-1999, quedando vigente lo aquí ordenando.

La materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria