REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001835
ASUNTO : NP01-S-2012-001835


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELEIZABER MARYMAR ZABALA PÉREZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/10/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario José Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Maturín, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje en las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta Ciudad, y avistó a una ciudadana que se encontraba caminando en compañía de un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual se acercó y en ese momento la ciudadana comenzó a gritar solicitando auxilio, y el ciudadano emprendió la huída, al lograr alcanzarlo se practicó una revisión corporal y le fue incautado en su poder un arma blanca tipo cuchillo.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista de fecha 05/10/2012, rendida por la ciudadana ELEIZABER MARYMAR ZABALA PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que para el momento en que me encontraba caminando justo al frente del Terminal de pasajeros de esta ciudad, fui abordada por un sujeto, quien luego de empuñar un cuchillo que tenia oculto debajo de la pretina de su pantalón, me manifestó que me quedara tranquila y que siguiera caminando, pasándome las manos por las nalgas y varias partes de mi cuerpo, en ese momento logre observar a un Funcionario de este cuerpo quien se encontraba de servicio dentro del Terminal y le grite, fue cuando este sujeto salio corriendo y el Funcionario en persecución logro alcanzarlo y quitarle el cuchillo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ELEIZABER MARYMAR ZABALA PÉREZ, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 068, practicada por los funcionarios Luís Ravelo y Júnior Castellano, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Libertador, vía pública, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio quince (15) cursa registro de cadena de custodia de evidencia física correspondiente al arma blanca, tipo cuchillo, incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
Del mismo modo, riela al folio catorce, experticia de reconocimiento legal practicada por los funcionarios Luís Ravelo y Héctor Maita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma blanca, comúnmente llamada cuchillo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEIZABER MARYMAR ZABALA PÉREZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) en relación a que el día de 05/10/2012 cuando se desplazaba por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, fue abordada por un ciudadano quien posteriormente fue identificado CARIN AHMAD, quien utilizando un cuchillo la sometió y le pasó las manos por los glúteos y carias partes de su cuerpo, declaración esta que quedó corroborada con el informe médico legal cursante al folio siete (07), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana víctima, ésta presentó traumatismo de partes blandas en ambos glúteos, así como por lo señalado por el funcionario aprehensor, en l acta suscrita a tales efectos, toda vez que éste manifestó que observó cuando la ciudadana caminaba en compañía un sujeto en actitud sospechosa, y que al acercarse el referido ciudadano emprendió la huída y al ser alcanzado, y practicarle la revisión corporal le fue incautado un cuchillo, con el cual presuntamente sometía a la víctima, cursando el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física, al folio quince (15), y cuya existencia y características fueron determinadas a través de la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, inserta al folio catorce (14), siendo además reconocido por la víctima y coinciden las características aportadas por el funcionarios aprehensión en su acta de investigación penal; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.923, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1984, de estado civil soltero, profesión u oficio Economía Informal, hijo de Maricela Cedeño y Carin Ahmad, residenciado en el Sector Danilo Anderson, casa sin numero, cerca de la bodega, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELEIZABER MARYMAR ZABALA PÉREZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA