Exp. No 36.869
Interdicción.
Sent. No.448
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece los ciudadanos EVERETT JOSE SALAZAR MORLES y EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V.-11.893.388 y V.-4.704.486, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, solicitando al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de su madre y abuela IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.719.585 quien “… presenta el diagnostico siguiente: demencia senil, status convulsivo, fractura del fémur, osteoartritis…”

Admitida la solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, y de conformidad con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once (11) de Abril de 2012, el Juzgado Aquo ordeno librar los recaudos de Notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se libro las referida Boleta.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Aquo, solicito dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 2012, la misma fecha dicho Tribunal fijo el 3er día de Despacho para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha y de los testigos y en lo que respecta al ciudadano JORGE ELIECER YANEZ, se ordena librar despacho, el cual fue librado en la misma fecha con oficio signado con el N° 230-2012.

En fecha 26 de Abril de 2012, siendo el día y hora señalados el Tribunal se traslado al domicilio de la presunta entredicha, y dejo constancia del estado en que se encuentra la misma.

En fecha 27 de Abril del 2012, siendo la oportunidad para oír la declaración de los parientes y amigos relacionados a la presunta entredicha, ya identificada, se hizo el anuncio legal y solo se tomo la declaración de la ciudadana MARIA GODOY, y por cuanto no comparecieron los Ciudadanos, LUZ MARIA MORLES y RAMON SALAAR BOSSIO, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Abogado Evertt Salazar, actuando en nombre y representación propio solicito se fije día y hora para tomarle la declaración de los ciudadanos Luz Maria Morles y Ramón Antonio Salazar, y se emita exhorto al Estado Carabobo a lo fines de notificar al Medico Facultativo, los cuales fueron fijados posteriormente en auto de fecha 02 de Mayo de 2012, asimismo se libro despacho con oficio signado con el N° 230-2012.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, el tribunal aquo ordeno la notificación de las médicos facultativos a los fines de que declare en cuanto a la interdicción de la ciudadana IDALIDES BOSSIO. En la misma fecha se libro las referidas boletas.

En fecha 04 de Mayo de 2012, siendo el día y hora señalado por el Tribunal se tomo la declaración de la ciudadana LUZ MORLES, asimismo se dejo constancia de que el ciudadano RAMON SALAZAR, no compareció a dicho acto y en consecuencia se declaro desierto dicho acto.

En fecha 17 de Mayo de 2012, se dejo expresa constancia de haber notificado a las médicos facultativos, en la misma fecha siendo el día y hora señalados se les tomo la declaración de las mimas.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los respectivos informes médicos.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordeno anotarse en el libro correspondiente.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal insto a losa solicitantes a que indiquen los parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de su familia a los fines de que expongan lo que bien tengan conveniente sobre la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, el solicitante indico los amigos cercanos de la entredicha, asimismo el Tribunal fijo día y hora para tomarle la declaración a los testigos, los cuales se llevaron a efecto en fecha 03 de Octubre de 2012.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó una debilidad mental en la misma producto de la avanzada edad y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, padece de Demencia Senil, Estatus Convulsivo, Fractura de Cabeza de Fémur, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana IDALIDES BOSSIO ESPINOZA, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR MORLES, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años: 201 de la Independencia y l53 de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 448.-siendo las 11:30am.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 17 de Octubre de 2012
La Secretaria,