Expediente No.: 36.728
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: ANTONIO ROMARIS MATALOBOS, extranjero, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.530.924,
domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
10.601.227, domiciliada igualmente en jurisdicción del
Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ADMITIDA: 09 de Marzo de 2012.

ABOGADOS: DEMANDANTE: EVELYN PEREZ PAZ, MARITZA
VELASQUEZ QUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el
No.40.775 y 38.197, respectivamente MARIELA YSABEL
DEMANDADA: CELINA SANCHEZ FERRER, TONY HANCE
VEGA y FRANCIS CASTRO CALLEJA, inscritas en el
Inpreabogado bajo los No.9.190, 59.810 y 51.601.-
-I-
RELACION DE LAS ACTAS:

Dice el actor:
“Desde el 25 de Febrero de 1992, hasta el 13 de enero de 2011, mantuve una unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, antes identificada, durante ese tiempo nos tratamos como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, ya que para ninguno de nosotros existía impedimento alguno para contraer matrimonio, por cuanto ella era soltera y yo divorciado, y desde el inicio de nuestra relación concubinaria establecimos nuestra residencia en un inmueble ubicado en la urbanización las 40, calle 4, casa N°8-A, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fe fijada como domicilio para nuestra unión concubinaria. Procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: ANTONIO JOSE, DANIEL ANTONIO, Y DANIELA ISABEL ROMARIS CHAVERRA, de 18, 13 Y 10, años respectivamente… Fundamento la presente demanda en: Primero El artículo 77 de la Constitución Nacional, el artículo 70 del Código Civil, párrafo primero y el artículo 767 del Código Civil, segundo: la interpretación que se hace de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictado en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del código Civil, y que tiene como característica que emana del propio código civil… Por lo antes expuesto es por lo que vengo en este acto a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, el reconocimiento de la UNION ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA existente entre nosotros y que este Tribunal declare la Existencia de el Concubinato en el período determinado anteriormente…”

Con fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda emplazando a la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, libre edicto.-
En diligencia de fecha 13 de Marzo de 2011, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio EVELYN PEREZ PAZ y MARITZA VELASQUEZ QUERO.

Mediante diligencias de fechas 13 de Marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO ROMARIS MATALOBOS, parte actora antes identificada en actas y debidamente asistida de abogado, consigno mediante diligencia, las copias simples respectivas para librar los recaudos de citación.

En fecha 15 de Marzo del año 2012, el Tribunal dejo constancia por medio de nota de secretaria, de que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Marzo del año 2012, La abogada en ejercicio EVELYN PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno por medio de diligencia los emolumentos para el alguacil del Tribunal, asimismo indico la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado, manifestó por medio de exposición, que le fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-

En diligencia 26 de Marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora EVELYN PEREZ, consignó ejemplar del periódico La Verdad de fecha 23 de Marzo de 2012, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publicado dicho edicto.

En fecha 17 de Abril del año 2012, Se dejo constancia por medio de exposición del alguacil del Juzgado, de que fue citada la demandada ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA.-

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, parte demandada en la presente causa, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, TONY HANCE VEGA y FRANCIS CASTRO CALLEJAS, inscritas en el inpreabogado bajo el N°9.190, 59.810, 51.601.-

En fecha 10 de Mayo del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°59.810, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada admite el hecho de que existió una relación concubinaria entre la demandada y el ciudadano ANTONIO ROMARIS MATALOBOS. Es cierto que en fecha 25 de Febrero de 1992, inició la Unión Concubinaria…”

En fecha 23 de mayo del año 2012, la abogada en ejercicio EVELYN PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicito por medio de diligencia, se declare el concubinato entre las partes.-

En fecha 28 de Mayo del año 2012, el tribunal por medio de auto, advirtió a las partes intervinientes en el presente proceso, que deben cumplir con las normas que rigen el procedimiento, y por ende se deben dejar transcurrir los lapsos procesales.-

En su oportunidad correspondiente, se abrió la presente causa a pruebas, y se cumplió con el lapso establecido.-

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)..”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el mes de Febrero de 1992 hasta el 13 de Enero de 201, se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; el afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso; sin embargo, como es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, procede a su análisis obteniéndose:;

Copia Certificada de la actas de nacimiento N° 728, 472,428, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE, DANIEL ANTONIO, DANIELA YSABEL.

Copia simple del acta de divorcio del ciudadano ANTONIO ROMARIS MATALOBOS, con la ciudadana MARIA LUISA GARCIA.

Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas por el actor, se evidencia el parentesco existente entre la demandada ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, extra litem, no consta que esta prueba preconstituida que haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre el y la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, quienes en la contestación de la demanda expuso:

“…Primero: Mi mandante admite con es cierto que en fecha 25 de Febrero del año 1992, inicio la unión concubinaria con el ciudadano demandante ANTONIO ROSMARYS MATALOBOS, identificado en actas. Segundo: igualmente admite que en el tiempo que duro la union concubinaria con el ciudadano demandante ANTONIO ROSMARIS MATALOBOS, identificado en actas, se prodigaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, y que entre ellos no existía ningun impedimento por cuanto ambos eran solteros. Tercero: Admite que desde el inicion de la relación concubinaria establecieron de manera mutua su residencia en una casa ubicada en la Urbanización las 40, calle 4, casa 8-A en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente es cierto que procrearon 03 hijos que llevan por nombres ANTONIO JOSE, DANIEL ANTONIO y DANIELA YSABEL ROMARIS CHAVERRA, de 18,13 y 10 años respectivamente, tal como se evidencia de la partidas de nacimiento que corren insertas en las actas. Cuarto: Admite que la union Concubinaria in comento fue publica y notoria e ininterrumpida, con animo de permanencia, por cuanto tenian formado un hogar, y se les reconocía como pareja unida que habitaba bajo un mismo techo. Quinto: Reconoce admite y declara la existencia de la union concubinaria con el ciudadano ANTONIO ROSMARIS MATALOBOS, identificado en actas, desde el 25 de Febrero de 1992 hasta el día 10 de Julio de 2011, y no en fecha 13 de Enero de 2011…”

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre el actor y la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA; aunado a esto lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada, donde reconoce que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO ROMARIS MATALOBOS y MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA y que ésta se mantuvo firme hasta el día 10 de Julio del año 2011.-

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por la demandada en donde acepta que existió una unión concubinaria tal como fue expresado en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, y limitada temporalmente en base a las pruebas aportadas por las partes, desde el día 25 de Febrero de 1992 como fue la fecha de inicio hasta el día 10 de Julio de 2011 como terminación; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida de la unión no matrimonial, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con Lugar la demanda, propuesta por el ciudadano ANTONIO ROMARIS MATALOBOS en contra de la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la acción que por DECLARACION CONCUBINARIA ha incoado por ANTONIO ROMARIS MATALOBOS en contra de la ciudadana MARIELA YSABEL CHAVERRA PEREIRA, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No. 452, en el legajo respectivo.


La Secretaria.