Expediente No. 34.476
COBRO DE BOLIVARES (I)
Sentencia Nº. 420.
AMS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta de las actas del presente expediente, que el ciudadano LUIS VELASQUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad No. V.-3.119.503, domiciliado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, representado por su apoderado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 62.321, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLER DE HERRERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.” (CIMETAH), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 1995, quedando inserta bajo en No. 37, Tomo No. 1-A, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los ciudadanos EDISON ANTONIO LANNI FEREIRA y GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.715.139 y V-7.844.028, respectivamente, con igual domicilio, en sus respectivas condiciones de Presidente y Vicepresidente de la indicada sociedad.

A dicha demanda se le entrada en este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, en el cual se insta a la parte demandante a consignar en autos el acta de asamblea respectiva en la cual conste que los ciudadanos EDISON ANTONIO LANNI FEREIRA, GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, EDGAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, ANDDRES ELOY CARDENAS ROJAS Y JOSE CASTRO, adquieren la condición de socios de la empresa demandada, previo a resolver sobre la admisión de la demanda.

En fecha nueve (09) de Abril del 2008, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante se consignan copias del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLER DE HERRERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., por lo cual en fecha catorce (14) de Abril de 2008, el Tribunal mediante auto procede a la admisión de la demanda, y se INTIMA a CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLER DE HERRERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. ”(CIMETAH)”, en cualquiera de los ciudadanos que conforman la actual administración social, a fin de que pague a la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, después de que conste en actas la intimación de la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 1.140.294,01), especificados así: Bs,f,897.000,oo, monto total de los cheques; más la cantidad de Bs.f.15.235,21, por concepto de intereses calculados al 5%; más la cantidad de Bs. f.182.447,04 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda, y Bs.f45.611,76 por concepto de costas, calculado prudencialmente en un 5% de la demanda, apercibiendo a la demandada para que dentro del lapso legal pague o formule oposición, advirtiéndose de que no habiendo oportuna oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008 suscrita por el apoderado judicial del demandante, solicitó la citación del demandado, indicando la dirección y consignó copias de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación.

En fecha siete (07) de Mayo de 2008 se libró boleta de Intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias necesarias para practicar la intimación del demandado así como los estipendios al alguacil para que realice dicha practica.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2008 el alguacil dejó constancia de que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz
de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.

B) La inactividad procesal.

C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”.-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que desde el cuatro (04) de Junio de 2008 (fecha en la que el alguacil dejó constancia de que le fueron suministrados los medios suficientes para practicar la intimación del demandado), no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por LUIS VELASQUEZ BOADA contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS Y TALLER DE HERRERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.” (CIMETAH), ambas partes ya identificadas.
b) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el Nº.420, siendo las 10.00 a.m.

La Secretaria.