REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000318
ASUNTO : NP01-D-2011-000318


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.704.482, Venezolano, Edad: 19 años, por haber nacido en fecha 15/08/1993, nacido en Maturín Estado Monagas, hijo de DANNI COROMOTO RAMOS (V) y DESCONOCIDO, profesión u oficio: Estudiante de Misión, y Trabajo en construcción como Obrero, domiciliado LA SABANA DEL ZORRO, CALLE EL CEMENTERIO, CASA N° 21, AL FRENTE DE LA MATA JABILLO, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426-899.48.85 (de su mama) y 0291-808.57.76 (de su domicilio);
FISCAL 10° (Aª) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha05/07/2012, siendo aproximadamente 09:05 minutos de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Sabana del Zorro de la parroquia Boquerón, adyacente al establecimiento comercial “tres por mil”, cuando observan a dos sujetos que deambulaban a pie y quienes al notar la presencia policial tratan de evadirla y emprenden la huida, lo cual llamo la atención de los funcionarios por lo que proceden a abordarlos e interceptarlos y logran colocarlo en custodia policial y proceden a realizarle una revisión corporal al primero de ellos que resulto ser adulto un facsímile de arma de fuego y al segundo de ellos que resulto ser adolescente de nombre CARLOS EDUARDO AGUIRRE RAMOS, se le incauto oculto entre sus prendas de vestir, a la altura de la cintura un arma de fuego de las denominadas CHOPO, contentivo de un cartucho sin percutir, por lo que fueron aprehendidos…”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO MONAGAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
Acta de investigación penal inserta al folio 01 y su vuelto suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, WILFREDO YEJANS, quien deja constancia que siendo el día 06-07-2011, aproximadamente las 9:50 de la mañana, encontrándose realizando labores de servicios, se presentó una comisión de la Policía del Municipio de maturín, al mando del funcionario José Suárez, trayendo oficio 0635-11 de fecha 05-07-2011, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Juan Carlos Flores Castro, quien es mayor de edad, y al adolescente CARLOS EDUARDO AGUIRRE RAMOS…, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el orden publico, de igual forma remite actuaciones policiales, las cuales expresa que el día 06-07-2011, en horas de la noche los funcionarios practicaron la detención en la modalidad de flagrancia del ciudadano y adolescente antes mencionado, luego que este le fuere incautado un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con empuñadura de madera, un cartucho calibre 410 marca fiochi y un facsimil de arma de fuego, tipo pistola sin marca aparente, elaborada en material sintético color gris y negro…”.
Cursa al folio 3 y su vuelto acta de investigación penal, de fecha 05-07-2011, donde el funcionario José Gregorio Suárez, y Gómez Suárez, adscritos a la Comisaría de protección Parroquial Boquerón del Cuerpo Policial, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:10 de la noche del día 05-07-2011, encontrándose en labores de patrullaje y preventivo en el perímetro de la Ciudad, por la inmediaciones de la calle la gallera del sector la sabana del Zorro de la Parroquia Boqueron, adyacente al establecimiento comercial “Tres por Mil” notaron la presencia de dos sujetos quienes al notar la presencia de los funcionarios trataron de huir del lugar, quien fue aprehendido y practicado la revisión corporal, a quien se le incauto entre sus prendas de vestir a la altura de la cintura UN (01) artefacto de fabricación casera nominada comúnmente Chopo, contentivo de un cartucho sin percutir marca Fiocchi, calibre 410 acoplado a una empuñadura elaborada en madera color negro, por lo que dedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
De igual forma cursa a las actuaciones al folio 10; inicio de investigaciones, y al folio 14 de las actuaciones Inspección técnica n° 3761 de fecha 05-07-2011, realizada al sitio de suceso específicamente en la CALLE LA GALLERA VIA PUBLICA SECTOR LA SABANA DEL ZORRO MATURIN ESTADO MONAGAS, donde resulto ser un sitio del suceso ABIERTO.
Riela a las actuaciones en el folio 16 y su vuelto, experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios López Lismegdis y Jorge Chacin, realizada a un arna de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada CHPO, a un FACSIMIL de arma de fuego, tipo pistola elaborada material sintético constituida por un cañón y empuñadura de diez centímetros de largo, y a un cartucho calibre 410 marca fiochi.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO MONAGAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO MONAGAS, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
3. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO MONAGAS, Cesan las Medidas Cautelares. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DIANA TCHELEBI.-