REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001881
ASUNTO : NP01-P-2010-001881
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público : ABG. ABG. BRISEIDA MENDOZA, en contra del CRUZ JAVIER MARIN GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. BRISEIDA MENDOZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” ““En fecha 09-03-10 siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Franklin Flores Rivero y S/M primero José Nicolás Ramírez Morales, adscritos al destacamento 77, Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraron en el puesto de Control del Peaje tejero, Estado Monagas, realizando operativo especial de revisión de documentos y seriales de vehículos cuando avistan a un vehiculo marca Mitsubishi, modelo Signo, clase Automóvil, color Azul, año 2009, placa AA901JF, procediendo estos a solicitarle al conductor de vehiculo que se estacionara en el área de seguridad, acto seguido los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación del aludido automóvil, presentado este una documentación presuntamente falsa. En virtud de ellos los funcionarios policiales efectúan llamado al sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de suministrarle los datos del vehiculo en cuestión; lo cual arrojo que se encontraban solicitando por este cuerpo detectivesco Sub-Delegación Barcelona…………,” Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado CRUZ JAVIER MARIN GARCIA y se le MANTENGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Publica, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente el Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Tercero del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no excede en su límite máximo de Ocho (08) años, y así mismo observa que el Acusado : CRUZ JAVIER MARIN GARCIA, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano CRUZ JAVIER MARIN GARCIA, Venezolano, nacido en Guanta, Estado Anzoátegui, tengo 27 años de edad, nacido el 18/06/1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.657.885, profesión u oficio Chofer, hijo de ESTHER GARCIA (V) y de CRUZ MARIN (V), domiciliado en la Calle el Diamante, Urbanización Menca de Leoni, Casa Nº 17, Punta de Mata, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- Consignar Constancia de trabajo.3.-Consignar Carta de Residencia. 4.- No incurrir en el Mismo Delito. Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a la Acusada las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En audiencia preliminar se acordó sustituir la Medida privativa de Libertad que pesaba sobre el indicado ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año 2012.- Publíquese, Regístrese y Déjese
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario