REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003483
ASUNTO : NP01-P-2009-003483

Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados DARWIN RAMON GUZMAN BRITO, titular de la cedula de identidad 16.807.596, y WIILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 14.105.349 seguido por la presunta comisión de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 468 Y 239 DEL Código Penal y la de los imputados YINMIS JOSE RIVERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad 12.791.184, y HERNAN JOSE HERNANDEZ NÚÑEZ titular de la cedula de identidad 15.902.655 seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos antes descritos.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con sus Defensores, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto sus defensores como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente los acusados, por separado pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir para DARWIN RAMON GUZMAN BRITO, titular de la cedula de identidad 16.807.596, y WIILLIANS ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad 14.105.349 seguido por la presunta comisión de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 468 y 239 del Código Penal y la de los imputados YINMIS JOSE RIVERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad 12.791.184, y HERNAN JOSE HERNANDEZ NÚÑEZ titular de la cedula de identidad 15.902.655 seguido por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tienen una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día de ayer.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1- Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y
2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg. ALEXIS GONZALEZ