REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003059
ASUNTO : NP01-P-2008-003059


Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado ARMANDO JOSE CASTILLO MORENO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ARMANDO JOSE CASTILLO MORENO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-10-80, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Evelio Castillo (V), y de Argelia Moreno (V), de ocupación u oficio Escolta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.743.492, domiciliado en: Alto El Potrerito, avenida Principal, casa S/N, cerca de la Escuela de alto de potrerito. Punta de Mata. Estado Monagas, Teléfono: 0426-392-57-19;

hechos, ocurridos en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del Sector Potrerito, visualizaron un vehiculo Chevrolet, color Amarillo en una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, indicándosele al conductor ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO MORENO, que se detuviera a la derecha que se le efectuaría una revisión corporal de ley y al ser revisado en presencia del testigo ALFONSO ALBARRAN, se le incauto del bolsillo izquierdo del pantalón una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cinco (05) envoltorios de presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo de un protector de CD de color rosado se incauto un (01) envoltorio grande de la misma sustancia, del mismo modo tenia cuarenta (40 BsF) en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia quimica a la sustancia, la misma resulto ser: CATORCE (14) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. FRNCIA CARABALLO, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte el Defensor Publica 2° Penal, ABG. JUAN OCA, solicitó que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cediera la palabra a su representado; quienes deseaban admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y una vez que lo manifieste le solicito con todo respeto ciudadano Juez la extensión de las presentaciones.

Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPAFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se presume igualmente que el ciudadano acusado no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 20-09-2012.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las

1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal;
2.- Mantener Un Lugar de trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo.
3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
4.- Realizar un Trabajo comunitario en una escuela de la localidad de Alto de Potrerito, así mismo realizar una cartelera informativa sobre el daño de las Drogas en dicha institución, para lo cual deberá consignar constancia a este Tribunal del trabajo realizado.
5.- Seguir presentándose ante el Departamento del Alguacilazgo, para lo cual se acuerda la extensión de las presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS, A CADA NOVENTA (90) DÍAS, declarando con lugar la solicitud de la defensa. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL REGIMEN DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LASCONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se le informo al imputado de autos que el incumplimiento de las presentes condiciones traería como consecuencia la sentencia condenatoria en el presente asunto.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-


El Juez La Secretaria


ABG. RAMÓN SALGAR

ABG. ADOLIS MARCANO