REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004712
ASUNTO : NP01-P-2012-004712
Por cuanto en el Martes 04 de Septiembre se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO , es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, portador de la cedula de identidad Nº 19.091.389, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-07-1987, de 25 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Lourdes Vaquero (V) y de Hugo Centeno (v), de profesión y oficio Ex funcionario Policial, domiciliado en Carrera 5 del Silencio de campo Alegre casa Nº 5, Maturín Estado Monagas teléfono: 0416-787-85-56 personal, 0291-642.37.06; asistidos por el Defensor Publico 14° Penal ABG. FRANKLIN RIVERO

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Hechos de fecha 17-06-2012, siendo las 06:00 horas de la mañana, el imputado JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, quien se encontraba cumpliendo condena en el Área de funcionarios detenidos, ubicado en la comandancia General de la Policía del Estado Monagas, había salido de la referida comandancia cuando los funcionarios Pánfilo López y Ebristelio Coa, se percataron de tal situación, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quedando aprehendido en flagrancia cuando intentaba evadirse del referido recinto .” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado. JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, Considerando quien aquí decide que la calificación jurídica ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN.

Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba
Por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas.


DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado; JONAS JOSE CENTENO VAQUERO por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes.



ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, por existir muchos elementos de convicción que demuestran de que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por llenar los extremos del articulo 314; del código Orgánico Procesal Penal.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


El Juez La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR ABG. ADOLIS MARCANO