REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000622
ASUNTO : NP01-P-2011-000622

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHO, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


Realizado como fue en el día 07 de Septiembre de 2012, la Audiencia Oral en la presente causa, según lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado JUAN GABRIEL ACEVEDO MEJIAS, portador de la cedula de identidad Nº 13.055.710, Natural Maturín Estado Monagas, fecha 26-04-1976, de 34 años de edad, de ocupación OBRERO, Estado civil soltero, hijo de Romelia Mejias (V) y Juan Acevedo (F) domiciliado en Calle Nº 2-A, Casa Nº 12, Sector la Manga Antigua Santa Elena, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los acusados YILVIN JESUS VILLALBA, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LEIDA JOSEFINA VILLALBA (V) y de WLADIMIR ZAMORA (F), de profesión u oficio Obrero natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/07/1967 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.897.143 domiciliado: Calle 05, Casa Nº 04, las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, RICARDO JOSE HENRRIQUE, Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN HENRRIQUEZ (F) y de SANTOS RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio Ingeniero natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/11/1967 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.348.600, domiciliado: Calle Brisas del Sur Bajo Guarapiche, Casa Nº 48, Maturín, Estado Monagas y JOSE MIGUEL GIL, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LUISA RAMONA NAVARRO (V) y de JUAN GIL (F), de profesión u oficio Obrero natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/051979 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.825, domiciliado: Calle 02 B, Casa 16, Sector la Manga. Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la cual se les decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien aquí decide fundamenta de la siguiente manera:

PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública del día 07-09-2012, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa quienes expresaron la disposición de sus representados de Admitir los Hechos, solicitando se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Segunda y Décimo Tercera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ACEVEDO MEJIAS, YILVIN JESUS VILLALBA, RICARDO JOSE HENRRIQUE y JOSE MIGUEL GIL, se les sigues las presentes actuaciones por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del CODIGO PENAL. Adicionalmente para el acusado JUAN GABRIEL ACEVEDO MEJIAS, se le acumulo el asunto por Procedimiento Abreviado según Asunto Nº NP01-P-2011-622, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos que se desprenden del Acta Policial, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a su aprehensión.-

SEGUNDO
Ahora bien, señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (dada la vigencia anticipada de la referida norma adjetiva penal, promulgada en el año 2012) lo siguiente: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores...”.

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado no excede de OCHO (08) AÑOS, éste juzgador consideró, previa opinión fiscal, debía proceder dicho fórmula alternativa a la prosecución del proceso; aunado a que se presume la buena conducta pre delictual de los acusados, en virtud de que de las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; que los acusados aceptaron de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda y Décimo Tercera del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con un trabajo comunitario; razones por las cuales este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasó a fijar un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha de la referida audiencia hasta el 07-09-2013 o el día hábil siguiente para lo cual se notificaran a los fines de Convocar a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo in comento, numerales 2, 4, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente año 2009), se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para los ciudadanos JUAN GABRIEL ACEVEDO MEJIAS, YILVIN JESUS VILLALBA, RICARDO JOSE HENRRIQUE y JOSE MIGUEL GIL, siendo las siguientes:

1) Presentarse cada Noventa (90) días por ante el Departamento de alguacilazgo.
2) Residir en un lugar determinado.
3) No incurrir en nuevo delito.
4) Debiendo no portar arma de fuego.

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por los Acusados de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos JUAN GABRIEL ACEVEDO MEJIAS, YILVIN JESUS VILLALBA, RICARDO JOSE HENRRIQUE y JOSE MIGUEL GIL, plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha de la referida audiencia hasta el 07-09-2013 o el día hábil siguiente, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1) Presentarse cada Noventa (90) días por ante el Departamento de alguacilazgo.
2) Residir en un lugar determinado.
3) No incurrir en nuevo delito.
4) Debiendo no portar arma de fuego.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO