REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005268
ASUNTO : NP01-P-2010-005268

Visto el escrito interpuesto por los Defensores Privados abogados Lennys Martínez y Alexander Velásquez, actuando con tal carácter de los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ y CARMEN JOSE RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan, les sea acordada la Libertad; alegando el Retardo Procesal de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón entre otras cosas que se encuentran privado de libertad desde el 19 de Julio de 2010, lo que significa que llevan privados de su libertad, según su apreciación Dos (02) años Dos (02) meses y Ocho (08) días, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y así se les respete el derecho a una justicia sin dilaciones. Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en virtud de lo solicitado.

Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia de los acusados y su defensor privado, desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, en fechas 13, y 21 de Septiembre de 2010, no compareció el defensor privado al llamado del tribunal, e igualmente en fechas 21 y 30 de Septiembre de 2010, no asistieron los acusados; aunado al hecho que en fechas 11 de Octubre de 2010, 8 de Noviembre de 2010, 23 de Mayo de 2011, 10 de Agosto, 20 de septiembre, 11 de Octubre de 2011; tanto los acusados de autos como la defensa privada no comparecieron al llamado del tribunal; igualmente el 9 de Enero, 9 de Mayo y 18 de Junio de 2012 respectivamente no acudieron al llamado del órgano jurisdiccional; observándose una gran inasistencias de los acusados y su defensor privado, para así darles continuidad al proceso que se les sigue a ambos imputados; lo que se traduce en una omisión de su parte al llamado del tribunal y no pueden esperar que con sus inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años se les retribuya desarrollándoles un juicio en libertad; si han demostrado que estando privados de su libertad han incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que han sido llamados y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable los hoy acusados la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador los acusados son inocentes hasta que se demuestre lo contraria y mas aun los acusados tienen fijada audiencia de Juicio para el día 9 de Octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que les fue impuesta a los acusados. Obedeciendo, la Privación solo en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-

Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por los Defensores Privados de los acusados JOSE RAMON RODRIGUEZ y CARMEN JOSE RODRIGUEZ; alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de JHONNY JOSE CARPINTERO.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. Notifíquese, Publíquese.-
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO.-
LA SECRETARIA


ABOG. ELIOMARY MOTA