REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004292
ASUNTO : NP01-P-2007-004292


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado OSBEL ALEXANDER CORDERO CAÑA, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, con tercer año de bachillerato, nacido en fecha 15/08/1975, Natural de esta Ciudad, hijo de Miriam del Valle Caña (V) y de Jose Severino Cordero González (D), de ocupación u oficio Granitero, C.I. V- 12.791.633, domiciliado en la Urbanización negro Primero, Primer Callejón N° 67 cerca de Cauchos Maturin - Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano OSBEL ALEXANDER CORDERO CAÑA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 4° del Código Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 ordinal 4 ° del Código Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y por tratase de un delito que no esta dentro de las excepciones que prevé el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estando la víctima debidamente notificado y asimismo se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano OSBEL ALEXANDER CORDERO CAÑA, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Continuar con el régimen de presentación ante la Oficina alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días en las mismas condiciones.
2.- Prestar un servicio comunitario de 02 horas cada 15 días en LA Iglesia San Simón Ubicada al frente de la Plaza Bolívar.
3.- Acudir a la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. DAUNYS MILLAN