REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002242
ASUNTO : NP01-P-2011-002242


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. JOSEFINA MUCURA – Defensora Pública Décima Octava Penal, a favor de la ciudadana JENIFFER ROXANA ROJAS CARVAJAL, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representada se encuentra en estado de gravidez y anexa informes al respecto, por lo que solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Asimismo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Ahora bien revisados los informes médicos consignados por la defensa este Tribunal observa que en el informe del ecosonograma obstétrico realizada en fecha 26-09-12 este ciudadana tenia 29 semanas mas 5 días de embarazo lo que es aproximadamente 7 meses de embarazo, siendo obligante es ente sentido para este Tribunal sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JENIFFER ROXANA ROJAS CARVAJAL, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JENIFFER ROXANA ROJAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 22.828.250, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con detención en su residencia, la cual será la que indique la referida acusada una vez impuesta de la decisión y suscrita el acta compromiso establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la referida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad se hará efectiva una vez que la imputada sea impuesta de la decisión. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, trasládese a la imputada a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día de mañana 28/09/12 a las 8:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,
ABG. DAUNIS MILLAN