REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006074
ASUNTO : NP01-P-2012-006074


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado DIEGO ARMANDO RIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.630.819, Venezolano, Natural de el Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-86, de 25 años de edad, con Bachiller y de oficio: Electricista, Estado Civil: Soltero hijo de: Xiomara García (V) y de Luís Riera (V) domiciliado en la Calle 15, N° s/n, Sector Campo Ayacucho, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-9878656, 0424-9284664, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 19/07/12, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los funcionarios OFICIAL (PEM) RODOLFO SIERRA y OFICIAL AGREGADO (PEM) ALEXANDER MEJIAS; adscritos al Instituto Autónomo de Polimaturín, Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje inherentes al servicio, por el sector Campo Ayacucho de esta ciudad de maturín, donde específicamente en la calle principal de dicho sector , observaron al ciudadano DIEGO ARMANDO RIERA GARCIA, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de evadirla, por lo que los funcionarios lo retuvieron preventivamente y al realizarle una inspección personal, se le incautó del bolsillo izquierdo de su pantalón un frasco contentivo de 37 envoltorios de la droga denominada Crack, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: TRES (3) GRAMOS CON SERECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA TIPO CRACK”.

Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano DIEGO ARMANDO RIERA GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de este ciudadano. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DIEGO ARMANDO RIERA GARCIA, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Se Mantiene a Medida de Presentación y se amplia a cada 60 días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Mantener un trabajo estable durante ese año.
3.- consignar constancia de trabajo al finalizar el año.
4.- consignar carta de residencia de un año estable en el lugar.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. CARMEN PICCIONI