REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007680
ASUNTO : NP01-P-2010-007680


Por recibida y vista escrito presentado por la ABG. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal, y actuando como defensora del acusado YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad, porque ha decaído la medida, de conformidad a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los acusados YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.079.045, ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.629, y ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.519, en fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal contra del acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ LUGO FRINEE LUCIA y se decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control recibió escrito acusatorio, y se fijo Audiencia Preliminar dentro del lapso legal. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos hasta la presente fecha atribuible a las distintas partes del proceso como lo son: Fiscal (1 veces), Defensa (7 veces), Acusado (2 veces), Victima (7 veces), Tribunal (13 veces); por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia en otras causa.
Una vez vencido el lapso de dos (02) años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal requiriere prorroga y estando un procesado privado de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los ciudadanos YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, y para los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA, el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad de los ciudadanos antes señalados, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado; y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.079.045, ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.629, y ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.519, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de Libertad. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
La Jueza Cuarto de Juicio


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

El Secretario