REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 04 de SEPTIEMBRE de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003157
ASUNTO : NP01-P-2008-003157



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH

Secretaria de Sala: Abg. KEYRIS FIGUEROA.
Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. YOMAIRA GONZALEZ.
Defensa: Abgs. DEYANIRA JIMENEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ, Defensores Privados.-

Acusado: ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/04/1988, de 24 años de edad, hijo de Mayela Hernández (v) y Abilio Malave (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.041, residenciado en la Avenida Bolívar, casa 70, Quiriquire Estado Monagas.-
Delitos: VIOLACION Y EXHIBICION PORNOGRAFICA.-
Victimas: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA).-


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yomaira Gonzalez, presentó formal acusación en contra del ciudadano ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ; por considerar que en “En los últimos días del mes de Enero del presente año dos mil ocho (2008) que discurre, el adolescente ( que omitiéndose la identificación del mismo con fundamento a lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue abordado y sometido por el Imputado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, bajo amenazas de muerte, lo ingresa en una vivienda en construcción ubicada en la Calle Libertad, sin numero, del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, y lo obliga a que le realizara sexo oral, procediendo de igual forma a grabar en un teléfono móvil celular tan vil y baja acción, tal como quedo establecido en la experticia donde se concluyo que las imágenes correspondientes en el video estudiado, pertenecen a grabaciones realizadas por la cámara filmadora de un teléfono celular, se observa en general un lugar cerrado donde se aprecia una persona del sexo masculino, en edad adolescente, tez morena, cabello crespo, en posición semiarrodillado, vestido con una franela mangas cortas tipo chemise, de color azul, de las utilizadas para uniformes escolares en la 3era etapa de Educación Básica (7mo a 9no) y portando un bolso tipo morral, se aparecía al adolescente practicando sexo oral a una persona de mismo sexo, que se encuentra de pie ante el con su parte genital descubierta y erección, no mostrando su rostro, no obstante a esta vil acción por el imputado de marras perpetrada de coaccionar a un adolescente victima a realizarle el sexo oral, procedió a utilizar la grabación videográfica realizada con su teléfono celular para difundirla, exhibiendo de esta manera la imagen del adolescente victima ante la colectividad”.

En su oportunidad la Defensa del acusado, manifestó que su defendido era INOCENTE, y que no había participado en el delito y que además la Fiscalía del Ministerio Público, no iba a poder demostrar la responsabilidad del mismo.-

El acusado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, declaró bajo la premisa del Código Orgánico Procesal Penal y además del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no tuvo participación alguna en el delito, que la víctima lo acosó en varias oportunidades y le dijo que se la iba a pagar.-



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, durante OCHO (08) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE.-


Y ello es así porque comparecieron:
1.- Compareció el ciudadano NOGUERA ESPINOZA ENNYS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.714.475, mayor de edad, quien en su condición de víctima y bajo juramento de ley manifestó: “…a finales del mes de Enero…ese ciudadano me obliga a realizarle sexo oral…y yo vi cuando me estaba gravando y le di un golpe…luego me fui corriendo y no dije nada…el 14 de Marzo de 2008…fue que sacó a relucir el video…en el liceo…enseñaron el video pornográfico y lo difundió…para hacerme daño a mi y a mi familia…”. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo la fecha exacta porque fue un choque violento para mi”; “el me obligó a hacerle sexo oral”; “yo tenía 14 años de edad”; “fue en una casa en construcción que era o es de la familia del acusado”; “yo lo conocía desde 3 o 4 meses atrás”; “mi conducta cambió totalmente, porque todo el mundo se burlaba de mi”; “el me obligó diciéndome hazlo, hazlo, todo era eso hazlo, hazlo”; “yo iba hacia el odontólogo y el me salió al paso”; “fue como a 400 metros de distancia”; “yo tuve que hacerle sexo oral, lo tuve que hacer, lo hice no tuve otra opción”.-
2.- También compareció XIOMARA CRISTINA ESPINOZA UBAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.371, quien bajo juramento de ley y en su condición de madre de la víctima, manifestó: “…yo no supe nada cuando sucedió…pero sí noté que mi hijo se negaba a pasar por la calle…luego comencé a escuchar un comentario de un video de mi hijo que estaba rodando por allí…todo el Líceo estaba conmocionado…y había un escándalo…me llamó la directora del Liceo y me dijo me duele tanto enseñarte el video…y allí vi a mi hijo, con su uniforme de colegio…con su bolso…luego yo le pregunté que quién era la persona y me dijo que era ABILIO…y luego traté de hablar con él para corroborar que todo lo que mi hijo estaba diciendo era verdad…”. A preguntas realizadas contestó: “Gilda Brito fue quien me dijo lo que estaba pasando”; “eso fue en el liceo donde estudiaba mi hijo, Juana Ramirez”; “no, el se encerró en si mismo a partir de ese día que fue al odontólogo”; “el me dijo que fue en una casa en construcción de la mamá de él”; “el me dijo que era Abilio porque en el video no se le veía la cara”; “Abilio era el novio de mi vecina”; “mi hijo trataba al señor ABILIO claro que sí”; “lo obligó con un arma y lo llevó a empujones según él me dijo”; “el me dijo que era como un cuchillo, algo así”.-
3.- Compareció el ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en su condición de MEDICO FORENSE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien bajo juramento de ley manifestó: “…efectivamente en el año 2008 realicé una evaluación a un adolescente de 14 años de edad…el cual consistió en un interrogatorio…y allí manifestó que un ciudadano lo obligó a tener sexo oral y que mientras esto sucedía lo grabó…del resto no tenía ninguna consideración clínica que dejar constancia…”. A preguntas realizadas contestó: “si, lo interrogué y allí debió estar su representante”; “consistió en un examen físico e interrogatorio”; “el resultado en cónsono con lo expuesto por la víctima”.-
4.- Compareció el ciudadano HECTOR JOSE CHAURAN COA, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.278, quien bajo juramento de ley y en su condición de MEDICO PSIQUIATRICO-INFANTO JUVENIL, manifestó: “…según el informe…en el año 2008, trabajando yo en la casa de la mujer…fue remitido un adolescente masculino de 15 años de edad…presentando síntomas de desequilibrio psicológico…en razón de un abuso sexual de un adulto masculino de 22 años de edad…el asistió como 4 meses después del abuso…tenía síntomas de depresión, ansiedad, y trastornos del sueño…así como baja autoestima…” A preguntas realizadas contestó: “el adolescente fue una sola vez a consulta”; “para ese diagnóstico no se necesitan exámenes”; “en la primera consulta se puede hacer un diagnostico”; “las secuelas psicológicas estaban evidenciadas pero leves, no graves”; “la entrevista duró 40 min”; “el relato del paciente fue que había sido amenazado con un arma blanca”.-
5.- Compareció SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula 6.186.487, quien en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como EXPERTO y bajo juramento de ley manifestó: “…Realicé una INSPECCION TECNICA identificada con el número 0106 en el año 2008…eso fue en una vivienda en construcción…en la Población de Quiriquire…casa con columnas…a los lados ventanas aseguradas con zinc…y no estaba habitada…realicé la inspección en compañía de Jonny Serrano…”. A preguntas realizadas contestó: “no encontramos ningún tipo de evidencia”; “las inspecciones generalmente se hacen el mismo día del hecho, pero en este caso no fue así”; “es para dejar constancia de cómo quedó el sitio y recabar cualquier elemento de interés criminalístico”; “eso fue el 13 de Marzo de 2008”; “siempre debe haber un investigador en las inspecciones”; “es necesario hacer la inspección lo mas pronto posible”.-
6.- Compareció el ciudadano ARGENIS JOSE COVA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.622.479, quien bajo juramento de ley manifestó: “…vi un video donde habían actos de pornografía…me lo enseñó un muchacho de la comunidad…el que salía era ENNYS MALAVE…que es homosexual”. A preguntas realizadas contestó: “el video me lo enseñó un muchacho de la comunidad”; “era Ennys haciéndole sexo oral a un hombre que no se le ve la cara”; “en la comunidad se sabe que Ennys es homosexual”.-
7.- Compareció la ciudadana ROSMERYS PAOLA BARCENAS FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.720.461, quien en su condición de testigo bajo juramento de ley manifestó: “yo tuve conocimiento de un video…que salía el…lo grabaron… pero no se mas nada”. A preguntas realizadas contestó: “eso pasó hace como 4 años, cuando yo estudiaba 5to año de bachillerato”; “en el Liceo Bolivariano Juana Ramirez”; “yo conozco a Ennys del liceo”; “si, todo el mundo vio el video y el llorando diciendo que fue obligado”; “yo vi el video a través de un celular”; “sale la cara de Ennys en el video”; “no estaba afligido”; “el me dijo que lo pusieron a hacer eso, pero que era obligado”; “el video era de sexo oral, de Ennys al muchacho y cuando lo vi, lo quité de mi vista”; “casi todo el mundo lo tenía en el liceo”.-
8.- Compareció el ciudadano FIDEL ANGEL GASPAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.406, quien en su condición de FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, actualmente laborando en la Comisaría de Punceres-Quiriquire, bajo juramento de ley manifestó: “…sólo recibí instrucciones de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS de realizar una orden de aprehensión…hice un recorrido por la Avenida Bolívar de Quiriquire…allí observé al ciudadano…y luego se trasladó hasta el Comando de la zona…”. A preguntas realizadas contestó: “no opuso resistencia”; “fuimos 2 funcionarios, Antonio Serrano y yo”; “no recuerdo la fecha, pero sé que fue en la avenida Bolívar cerca de la residencia del ciudadano, adyacente a la farmacia”; “no recuerdo el nombre de quien firmó la orden de captura”; “no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico”.-
9.- También compareció ANTONIO RAFAEL SERRANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.558.474, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…yo era funcionario de la Policía…y recibimos una orden de aprehensión…de un ciudadano…nos dijeron que estaba en la Avenida Bolívar de Quiriquire…y allí lo detuvimos…”. A preguntas realizadas contestó: “no recuerdo la fecha exacta pero fue entre 2008 y 2009”; “no hice ningún tipo de investigación con Simón Márquez”; “no tuvimos contacto con la víctima”; “nunca fuimos al sitio de suceso”.-

10.- Compareció la ciudadana DORIZA DEL VALLE OCHO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.841, quien en su condición de testigo, bajo juramento manifestó: “yo tengo conocimiento de lo que sucedió el 01 de Septiembre de 2008…estábamos en una reunión por la cooperativa…y estaba Abilio con su novia…pasaron 2 hombres e inmediatamente retrocedieron a toda velocidad…y le dijeron “te quedas tranquilo”…lo agarraron y lo obligaron a meterse en el carro…eso fue como a las 10 de la noche…”. A preguntas realizadas contestó: “se lo llevaron detenido”.-
11.- Compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS MOLINA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.945 quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de testigo lo siguiente: “…lo que tengo que decir es que siempre he frecuentado la casa del acusado…de su familia, y siempre lo he visto como un estudiando…tranquilo…”. Ninguna de las partes realizó preguntas.-

12.- Compareció la ciudadana GLEDYS COROMOTO RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.008, quien bajo juramento de ley manifestó: “…yo estoy aquí porque…vi un video…que estaba regado en la comunidad…en donde se veía a Ennys…que es homosexual…y lo se porque vivo al lado de su casa…nadie le conoce novia…en algún momento ABILIO fue amenazado en mi presencia por su mama…y ABILIO estudiaba en el Tecnológico y su conducto es buena…”. A preguntas realizadas contestó: “el ha tenido parejas de hombres, el es homosexual”; “tengo mas de 6 años conociéndolo”; “si vi el video, Ennys estaba inclinado haciéndole sexo oral”; “en el video se ve solo a ENNYS haciendo sexo oral a un hombre”.-
13.- Y rindió declaración la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, quien bajo juramento de ley y en su condición de EXPERTA manifestó: “…realicé una experticia identificada con el número 250 en el año 2008….a un cd…realizando la descripción de sus imágenes…el video era con muy poca nitidez…sin audio…y se tuvo que realizar una limpieza del mismo para obtener mejor información…se observó a un adolescente que vestía uniforme escolar…chemisse de color azul, como las que se usan de 7mo a 9no grado…y el mismo le realizaba sexo oral a una persona de su mismo sexo…que no se le ve el rostro…”. A preguntas realizadas contestó: “se observaba claramente que era un adolescente”; “eran del mismo sexo ambos”; “no se puede ver la persona que estaba de pie”.-

Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura la INSPECCION TECNICA 0106 realizada el 13 de Marzo de 2008 realizada en el sitio del suceso, practicada en la Calle Libertad, vivienda sin número del Municipio Punceres Quiriquire; el INFORME MEDICO LEGAL N° 0665 suscrito por el Médico Ramón Urbaneja, practicado a la víctima; el INFORME PSICOLOGICO suscrito por el Dr. HECTOR CHAURAN en su condición de Médico Psicoterapeuta y la Partida de Nacimiento en copia certificada correspondiente al adolescente víctima, en el cual se observa que al momento del delito contaba con 14 años de edad.-


Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa.-

Se ha sostenido a través de reiteradas posiciones jurídicas que el legislador en su artículo 374 del Código Penal ha querido dejar en claro que en menores de 13 años existe la presunción de inexistencia de libertad para resistirse a actos sexuales, parece ser, que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre, inclusive el acto carnal constituye delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquél consentimiento resulta jurídicamente inoperante.-

En este punto, es importante advertir, que el legislador fue enfático, claro y preciso al establecer que aún cuando no haya violencia en menores de 13 años siempre hay violación, lo que significa que con fundamento en contrario, para mayores de 13 años siempre debe existir violencias, o amenazas.-

Ahora bien, según la partida de nacimiento que fue incorporada al juicio oral y público la víctima adolescente para ese momento contaba con 14 años de edad, lo que significa entonces que para que un acto sexual (en cualquiera de sus especies) sea considerado violación debió existir violencia.-

Y según la propia víctima al momento de declarar el acusado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ lo obligó a realizarle sexo oral, sin embargo al preguntársele cómo lo obligó o en qué consistió esa violencia este manifestó que le decía “hazlo, hazlo”, y que lo hico porque no tuvo otra opción.-

Del referido extracto se evidencia que NO puede concluirse que existió violencia por parte del acusado para con la víctima, y en ese punto, es importante también señalar que dicha víctima manifestó que se encontraba caminando hacia el odontólogo y que le salió al paso el acusado y lo llevó hasta una casa como abandonada aproximadamente a 400 metros de distancia. Cabe entonces preguntarse ¿ cómo puede obligarse a un adolescente de 14 años a caminar 400 metros, y llegar hasta un sitio para que allí sostengan relaciones sexuales orales ?, es evidente que si hubiese existido un arma en cualquiera de sus modalidades o estuviéramos en presencia de varios acusados, la respuesta sería obvia, pero es muy difícil plantearse una resolución a la pregunta que no sea la de un consentimiento mutuo.-

Para esta Juzgadora no cabe duda, que en Enero de 2008, en la población de Quiriquire la víctima adolescente de 14 años de edad, identificado en la presente causa, le realizó sexo oral consentido por ambos al acusado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, en un acto que lamentablemente no es jurídicamente reprochable, pero que moralmente pone en una situación de inferioridad moral al hoy acusado.-

Y durante ese acto sexual oral, la víctima se da cuenta que lo estaba grabando y es cuando éste le da un golpe y sale corriendo. Entonces cabe preguntarse ¿ bastaba un golpe para zafarse de la situación presuntamente violenta a la que estaba sometida la víctima ?. Evidentemente si la respuesta es si, también debe concluirse que no había ningún tipo de constreñimiento.-

En base a las pruebas que pudo esta Juzgadora observar durante el juicio oral y público y al convencimiento que finalmente obtuvo de las mismas, considera que debe ser declarado NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al acusado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo tanto, tal conducta sirve para verificar y constatar que el existió un acto sexual oral consentido entre víctima y acusado.-

Entonces, cierto es, que existió esa conducta consentida la cual no es sancionable penalmente, y que dicho acto fue grabado. Y ello es así porque comparecieron no solo la víctima adolescente, sino su madre XIOMARA ESPINOZA, HECTOR CHAURAN, ROSMERYS BARCENA, y BETTSY VELASQUEZ quienes a través de sus testimonios refieren que efectivamente existió una GRABACION en la que se dejó plasmado ese momento consentido, y tal grabación fue posteriormente divulgada en el liceo donde estudiaba la víctima.-

Establece el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos:


Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Por lo tanto, al existir solo dos personas en ese acto sexual consentido, es decir víctima y el acusado, y siendo que también es lógico pensar que quien pudo haber grabado era el sujeto pasivo del acto, en este caso el acusado, además ello es corroborado por la experto BETTSY VELASQUEZ, es obvio y lógico que el único que pudo difundir tal video o grabación fue el acusado, por lo tanto, esta Juzgadora considera que tal acción quedó evidentemente demostrada, no existiendo otra opción que declararlo CULPABLE del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE.-

Por ello, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, considera que es procedente DECLARAR CULPABLE al ciudadano ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ como en efecto se DECLARA del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
PENALIDAD


En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y MULTA DE 400 UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya pena se origina de lo siguiente:

Al tener dicho delito EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE una pena de 4 a 8 años de prisión, esta juzgadora considera que al ser el acusado ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ primario en la comisión de delito, debe aplicársele el contenido del artículo 74 ordinal 4 del código penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, así como a pagar una multa de 400 unidades tributarias al fisco nacional tal como lo establece el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/04/1988, de 24 años de edad, hijo de Mayela Hernández (v) y Abilio Malave (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.041, residenciado en la Avenida Bolívar, casa 70, Quiriquire Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como a pagar una multa de 400 unidades tributarias al fisco nacional tal como lo establece el legislador, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-

Se exonera del pago de costas procesales al precitado ACUSADO de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ABSUELVE, al ciudadano ABILIO RAFAEL MALAVE HERNANDEZ, quien es Venezolano, soltero, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/04/1988, de 24 años de edad, hijo de Mayela Hernández (v) y Abilio Malave (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.820.041, residenciado en la Avenida Bolívar, casa 70, Quiriquire Estado Monagas, del delito de VIOLACION previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, por no haber quedado demostrado la responsabilidad penal del acusado en el mismo.-

Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra en LIBERTAD, y en razón de la pena impuesta, se ACUERDA que el mismo se mantenga bajo la MEDIDA CAUTELAR a la cual está sujeto.-

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los CUATRO (04) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil doce (2012), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


LA SECRETARIA,

ABG. KEYRIS FIGUEROA