REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007019
ASUNTO : NP01-P-2010-007019

Recibido el Informe Médico Psiquiátrico realizado en fecha 19 de Septiembre de 2012 al acusado ciudadano RUBEN DARIO BETANCOURT, suscrito por el Dr. FERNANDO TORREALBA –Director del Hospital Psiquiátrico- y Dra. MARIA CARTAGENA –Adjunto al Servicio del Hombre-, mediante el cual informa en la parte de Comentario: Actualmente cursa con cinco (5) meses con dos (2) semanas más tres (3) días de hospitalización, con mejoría satisfactoria de su sintomatología, no cumple con criterios de permanencia en este centro. Se sugiere reubicar en un sitio que le permita su recuperación total, así como la preservación de la indemnidad física y psíquica. Debe permanecer en control ambulatorio mensual y terapia farmacológica permanente.

De esa misma fecha existe comunicación suscrita por las mencionadas autoridades del ese nosocomio de que el paciente RUBEN DARIO BETANCOURT no cumple con criterios para su hospitalización y debido a su conducta disocial a intervenido desfavorablemente en la evolución de los pacientes que comparten con él, en el servicio de hospitalización de hombres y solicita tomar cartas en el asunto, de no ser así se verán en la necesidad de darle de alta médica.

De otro lado, existe a los autos el INFORME MEDICO LEGAL realizado al mencionado acusado por el Dr. RAMON URBANEJA Experto Profesional IV, jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual al examen físico determinó que se trata de paciente masculino de 20 años de edad, conocido en al consulta de psiquiatría del Hospital Psiquiátrico por los siguientes diagnósticos: 1.TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE DROGA. 2. PERSONALIDAD DISOCIAL. SE SUGIERE REUBICACION EN UN SITIO DONDE SE LE GARANTICE SU TOTAL RECUPERACIÓN E INSERCIÓN A LA VIDA FAMILIAR Y SOCIAL.

También existe a los autos Informe Nro. 162-2073 de fecha 21-06-12, suscrito por el Dr. ARQUIMEDEZ FUENTES médico psiquiatra Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Cumana, quien evaluó al acusado y en sus conclusiones explano: pacientes con antecedentes psiquiátricos por psicosis desde el 2001. Síntomas Psiquiátricos de Esquizofrenia. RECOMIENDA Mantener tratamiento y seguimiento por Unidad Psiquiatrica de su residencia.

Ahora bien, a los autos existe decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual decretó por el lapso de un Tres (03) Meses el cambio de sitio de reclusión del referido acusado desde la Comandancia General de Policía del Estado Monagas hasta su residencia ubicada San Luís, calle principal, calle la florida casa Nº 522, al lado de la venta de repuesto de bicicleta, Maturín, Estado Monagas, el cual fue extendido y posteriormente ingresado al Hospital Psiquiátrico DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY donde permanece hasta la presente fecha.

De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos Rubén Darío Betancourt según los Médicos Forenses adolece su estado de salud por presentar Síntomas Psiquiátricos de Esquizofrenia y esa medicatura sugiere que el paciente acusado se REUBIQUE EN UN SITIO DONDE SE LE GARANTICE SU TOTAL RECUPERACIÓN E INSERCIÓN A LA VIDA FAMILIAR Y SOCIAL, pero es el caso, que el acusado más de cinco (5) meses hospitalizado e informan los Directivos del Hospital Psiquiátrico que PACIENTE RUBEN DARIO BETANCOURT NO CUMPLE CON CRITERIOS PARA SU HOSPITALIZACIÓN Y DEBIDO A SU CONDUCTA DISOCIAL A INTERVENIDO DESFAVORABLEMENTE EN LA EVOLUCIÓN DE LOS PACIENTES QUE COMPARTEN CON ÉL, EN EL SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN DE HOMBRES Y QUE DE CONTINUAR ASÍ SE VERÁN EN LA NECESIDAD DE DARLE DE ALTA MÉDICA; lo que evidencia que el acusado ha recibido la atención especializada por la patología que presenta ya que fue trasladado a ese hospital desde la Policía del Estado -donde estuvo recluido- empero de ello ha mantenido una conducta disocial y los galenos consideran darle el ALTA MEDICA, en ese caso retornaría a la Policía del Estado o al Internado Judicial del Estado Monagas, y esos sitios no garantizan la total recuperación e inserción del acusado a la vida familiar y social, por lo que surge la necesidad de aplicar el remedio justo en garantía del derecho a la salud y al debido proceso, en tal sentido de acuerdo a las valoraciones médica el sitio que a la luz de quien decide pudiere garantizar las sugerencias del Médico Forense sería mantener al acusado bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora que esta identificadas a los autos.
Así que este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos y que como afirmas los Directivo del Hospital Psiquiátrico la conducta disocial que tiene ha intervenido desfavorablemente en la evolución de los pacientes que comparten con él en el servicio de hospitalización de hombres y que si persiste se verán en la necesidad de darle de alta médica.
Como quiera que es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal Nro. 2823 suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA y 162-2073 suscrito por el Dr. ARQUIMEDEZ FUENTES considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la salud psíquica del acusado, debidamente comprobada, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe ser reubicado en un sitio donde se le garantice su total recuperación e inserción a la vida familiar y social, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado es decir, detención domiciliaria con supervisión de su progenitora MIRVIA BETANCOURT, la cual cumplirá en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL Nro. 25, SAN LUIS VIA VIBORAL, MATURIN ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: A: La ciudadana MIRNA BETANCOURT madre del acusado, deberán rendir informe a este Tribunal de la vigilancia encomendada por esta Instancia, cada vente (20) días. B: El acusado Rubén Darío Betancourt deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Noventa (90) días, debiendo la defensa o la progenitora del acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el acusado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y así se decide.
Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado RUBEN DARIO BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.919.231 actualmente recluido en el HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado con supervisión de su progenitora MIRVIA BETANCOURT, la cual cumplirá en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL Nro. 25, SAN LUIS VIA VIBORAL, MATURIN ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas. SEGUNDO: La ciudadana MIRNA BETANCOURT madre del acusado, deberán rendir informe a este Tribunal de la vigilancia encomendada por esta Instancia cada vente (20) días. TERCERO: El acusado Rubén Darío Betancourt deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Noventa (90) días, debiendo la defensa o la progenitora del acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. CUARTO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado anexo Boleta de Traslado del acusado para este Tribunal de Juicio en fecha Lunes 01 de Octubre de 2012 a las 8.30 de la mañana, para notificarlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso como lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio al Director del HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY informando lo decidido y que el traslado del acusado a este ente deberá ser realizado por Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas.Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA E, RODRIGUEZ