REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066


Vistos los recaudos consignados a favor del penado, BETANCOURT MARCANO CHIRINOS JOSE ALEXIS; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, de 32 años de edad soltero estudiante de química, hijo de IRIS MARIA CHIRINOS Y DEMIO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-13.419-979, y de este domicilio, actualmente detenido, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISION por la comisión EN EL DELITO DE AUTOR MATERIAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 de dicho Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrieron los hechos, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano; pena que fuere redimida en fecha 27-01-2012 Y 08-06-2012 en cuya última resolución se indica que la pena quedó en DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS(16) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, el Artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido las 1/4 partes de la pena e igualmente establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS ha cumplido las (1/4) partes de la pena impuesta. Igualmente cursa inserto Informe evaluativo, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: en virtud de la evaluación el Equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE en virtud; bajo Nivel de tolerancia. Escaso Nivel de autocrítica. Poca capacidad de solucionar situaciones. SUGERENCIAS: Terapia Psicológica que ayude a mejorar el control de las emociones, Nivel de autoestima.…”. (negrillas y cursivas del Despacho).

Es concluyente para este órgano decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicosocial que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MARCANO CHIRINOS JOSE ALEXIS. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, de 32 años de edad soltero estudiante de química, hijo de IRIS MARIA CHIRINOS Y DEMIO JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad V-13.419-979 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensora Pública del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas.
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,


ABG. ERIC FERRER.