REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002914
ASUNTO : NP01-P-2010-002914


NUEVO COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y LIBERTAD PLENA


Vistos los Informes presentados por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, Este Tribunal con la facultad que le confiere los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Santa Mejias (v) y Luís José Núñez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.244298, residenciado en la población de Manapire, calle principal, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Piar, Estado Monagas; fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80 al 82 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 de nuestra Ley Sustantiva Penal; es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena.

Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20-09-2012 este Tribunal dicto decisión mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en razón de que el informe Psicosocial salió DESFAVORABLE, sin embargo observa esta Juzgadora que el penado de autos fue detenido en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2010, manteniéndose en esas circunstancias hasta la presente fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, lo que quiere decir que lleva un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y como quiera que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL TRECE (2013), A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

S E G U N D O

Por otro lado cabe destacar, que de los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, trabajó en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, desempeñándose den el mantenimiento de áreas verdes, desde el 10-05-2010 al 11-09-2012, en un horario comprendido de 8.00 a.m. a 4:00 p.m.; lo que totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA.

Ahora bien, esta Instancia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem.- Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

En virtud de la Jornada de Trabajo efectuada por el Penado JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, tal como se evidencia en el presente Informe, en los cuales totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA y previa la conversión según el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y por cuanto el citado penado ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, tiempo superior a la pena redimida, corroborándose que con la practica de la citada redención, se evidencia que el cumplimiento de la pena ya extinguió. En consecuencia es por lo que esta instancia puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano: JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, Identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/12/1987, de 24 años de edad, hijo de Santa Mejias (v) y Luís José Núñez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.244298, residenciado en la población de Manapire, calle principal, casa s/n, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Piar, Estado Monagas; y actualmente disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, quien fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 80 al 82 del Código Penal, en perjuicio NORELIS DEL VALE AGREDA, con la redención aquí acordada la pena queda en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tiempo este se evidencia que el cumplimiento de la pena ya extinguió, por cuanto al día de hoy tiene detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. En virtud de ello DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano: JOSE GREGORIO NUÑEZ MEJIAS, identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

El Secretario,

ABG. ERIC FERRER.