REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005895
ASUNTO : NP01-P-2010-005895


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 30/04/2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/05/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.619, de estado civil soltero, hijo de Petra Sequera (v) y Luís Felipe Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Gran Victoria, Zona 02, Torre B, PB, Apto. 04, Sector La Puente de esta ciudad; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales contenidas en los numerales 02 y 03 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
UNICO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado YUBER GABRIEL RODRIGUEZ SEQUERA, fue aprehendido el día 18/07/2010, permaneciendo detenido hasta el día 21/07/2010; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, en el presente caso dada las circunstancias, se observa que el penado en referencia, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practiquen los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS