REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000930
ASUNTO : NP01-P-2010-000930

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, así como la constancia de trabajo la cual fue verificada por este Tribunal tal como consta en acta que antecede, la carta de buena conducta y la clasificación de mínima seguridad ; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO
El penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, de Estado Civil soltero, hijo de Mirian Josefina Delgado de Topumo (v) y de Pedro Ramón Topumo Mata (f) de profesión u oficio mecánico, con grado de Instrucción Primer Año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-10-1986 con domicilio en la calle Mariño casa numero 28 sector el caro, la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado en el asunto NP01-P-2010-000930 por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.833; a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y 0CH0 (08) MESES, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipos penales previstos en los artículos 42, 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES y respecto al asunto NP01-S-2011-000040 fue condenado por el por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 04 de Agosto de 2011 y Publicada en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley prevista en los numerales 2 y 3 del articulo 66, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el articulo 20 numerales 1 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte y articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YILUBETH DEL CARMEN FEBRES, emitiéndose por esta instancia en fecha 12 de Junio de 2012, auto fundado mediante el cual se acordó la acumulación de las penas la cual se estableció en CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
Cursa en el presente asunto desde el folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) al Doscientos Sesenta y Siete (267) de la primera pieza del asunto Informe psicosocial correspondiente al penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: FAVORABLE. (cursivas y negrillas del despacho) así mismo cursa constancia de conducta al folio Doscientos Treinta y Seis (236) de la pieza numero 1 del presente asunto de igual forma cursa en autos al folio cuatro (04) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo otorgada al penado de autos la cual fue verificada por este Tribunal tal como consta en el acta que antecede , de igual cursa al folio siete (07) del presente asunto la clasificación de mínima seguridad correspondiente al penado ; lo que representa para esta Juzgadora el animo del penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833,y como quiera que el penado de marras fue detenido fue detenido en fecha 11 de Diciembre de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el 24-01-2011, por el lapso de UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, con una segunda detención desde el día 02-02-2011 hasta la presente fecha 14-09- 2012, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; y por cuanto la pena a cumplir se estableció en CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES le falta por cumplir de pena TRES AÑOS (03) Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pena que culminara el día 09-10-2015, siendo el lapso del beneficio acordado por el presente auto de TRES AÑOS (03) Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictivo
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-
8.- Asistir al Instituto de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines que sea incorporado al penado de marras; en los programas que en materia de violencia de géneros imparta este Organismo Municipal por el lapso que ha de cumplir la pena

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEXIS JOSÉ TOPUMO, Venezolano, titular de la Cedula Identidad, V-18.173.833, de Estado Civil soltero, hijo de Mirian Josefina Delgado de Topumo (v) y de Pedro Ramón Topumo Mata (f) de profesión u oficio mecánico, con grado de Instrucción Primer Año de Educación Básica, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-10-1986 con domicilio en la calle Mariño casa numero 28 sector el caro, la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de TRES AÑOS (03) Y VEINTICINCO (25) DÍAS contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y y comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al director del Internado judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,

ABG. ROMINA TORO.