REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001952
ASUNTO : NP01-P-2009-001952

AUTO DECRETANDO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Vistos los recaudos consignados a favor del penado, JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El Penado JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.540.852, Venezolano, Natural de del Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1986, mayor de edad profesión u oficio Carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: MILIXA MEDINA LEÓN (V) y de JULIO JESÚS VILLARROEL (V) actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, por otro lado se observa en decisión de fecha 10 de Abril de 2012, que le fue otorgado el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo al referido penado, en la cual se redimió la pena impuesta quedando establecida en OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, verificándose de la reforma del ultimo computo de esa misma fecha que el penado de auto en este momento procesal ya extinguió la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento en fecha 28-05-2011 y Destino a Establecimiento Abierto en fecha 27-01-2012, y asimismo se observa que el ciudadano: JULIO JUNIOR MEDINA, fue detenido en fecha 27 de Mayo de dos mil nueve (2009) encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 07-09-2012, lleva un tiempo de detención hasta el día de hoy de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Ahora bien, el aludido penado a esta fecha ya extinguió un (1/4) cuarto y un (1/3) tercio de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; asimismo cabe señalar que aun cuando el informe psicopsocial fue practicado para la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento se verifica que en esta etapa procesal ya el penado de autos alcanzo la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de Destino a Establecimiento Abierto desde el días 27-01-2012 y corroborándose la consignación por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del informe psicosocial en el cual estimaron como resultado, para ser otorgada la Formula Alternativa Destacamento de Trabajo, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: “ El equipo tecnico evaluador emite pronostico FAVORABLE a la Medida Solicitada.” sin embargo observa esta Juzgado que el referido penado ya alcanzó la formula alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto incorporándose a lo anterior, la certificación de clasificación de minina seguridad , así como la constancia de conducta donde se certifica su buena conducta y dado que no se observa de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial de Monagas, de otro lado se verifico por este Tribunal y de lo cual se dejo constancia en actas la oferta de trabajo consignado a los autos.

Así las cosas, conlleva a estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal parcialmente vigente y atendiendo los lapsos establecidos en articulo en referencia, el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente. Y dado que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente y dado que el articulo en referencia establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” (negrillas y cursivas del Juzgado); l al ser verificados todos loas requisitos del citado articulo lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal bajo la Modalidad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.540.852, quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

3.- mantener un trabajo estable, y en caso de cesar sus funciones, notificarlo inmediatamente a este Despacho.

4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA.

5.- No reunirse con personas inmersas en el mundo delictivo.

6.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.


7.- No ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


8.- Atender a los llamados realizados por el Juzgado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley; OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal bajo la Modalidad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JULIO JUNIOR VILLARROEL MEDINA, titular de la cédula de identidad 17.540.852, Venezolano, Natural de del Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1986, mayor de edad profesión u oficio Carpintero Estado Civil: Soltero, hijo de: MILIXA MEDINA LEÓN (V) y de JULIO JESÚS VILLARROEL (V) actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; debiendo acatar en adelante las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA ubicado en esta ciudad lugar donde realizara sus pernoctas y deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y a la Casa de Residencia Supervisada “FRANCISCO DE MIRANDA ubicada en esta ciudad remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG MARIA CARIAS.