REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000019
ASUNTO : NP01-D-2012-000019


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, al Tercer día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. TAMARA GUILARTE

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“ En fecha 19/01/2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionarios oficial (PEM), Nelson García y Jairo Hernández, adscritos al departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado Monagas, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a tres adultos, por cuanto los mismo se encontraban realizando recorrido por la calle 07 del sector el Romeral del Corozo de este Estado, en vehículo particular cuando observan a un ciudadano que portaba en sus Manis un arma de fuego tipo escopeta recortada, inmediatamente los funcionarios se detienen y le dan la voz de alto…, por lo que el sujeto al notar la presencia lanzo al suelo el arma de fuego y emprendió la huida, hacia el interior de la casa donde se encontraba parado, los funcionarios ingresan al interior de la vivienda, donde logran visualizar en el misma a tres ciudadanos mas, asimismo observan sobre un mesón de la vivienda otra arma de fuego recortada, la cual fue incautada en el procedimiento prosiguiendo a realizar una inspección al inmueble, localizan en la primera habitación sobre un gabetero, un envase de color blanco… en su interior contenía varios envoltorios tamaño pequeños de diferentes colores y atados, con hilo de coser de color azul, loa cuales al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta, los cuales veinticinco de ellos confeccionado en material sintético de color amarillo, dieciocho de ellos confeccionados en material sintético de material verde y siete confeccionados en material sintético de color negro, los mismo al ser constato contenía un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante… resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de once gramos con quinientos miligramos, así como las armas incautadas se le realizo las experticias de reconocimiento legal, resultaron ser armas de fuego, de uso individual… ESCOPETIN… En consecuencia se Niega la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación.

En la Audiencia Oral y Privada del día 25 de Septiembre del 2012, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÖN DE HECHOS.
III
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de Enero de 2012, el Funcionario Policial Oficial Nelson Martínez Adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental, de la Dirección de la Policía de este Estado deja constancia que siendo las 10:50 minutos de la mañana, se encontraba junto con otros funcionarios policiales, realizando labores inherentes al servicio, por el barrio el Romeral, del sector del corozo, por el momento que transitaban por la calle 07, de ese sector, cuando observaron a un ciudadano que tenia en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, por lo que le dieron la voz de alto y al observar su presencia a lanzo al suelo el arma de fuego, y emprendió la huida a veloz carrera hacia el interior de la casa donde se encontraba, por lo que procedieron a la persecución del mismo e ingresando al interior de la vivienda, logrando visualizar en el interior de la casa a tres ciudadanos mas, vitalizando en un mesón un arma de fuego tipo escopeta cortada marca Renegado, sin serial, calibre12 gaus, con un cartucho 12, y inmediatamente se solicitó al encargado de la casa, para revisar el inmueble, colectando en el mesón un arma de fuego marca Covavenca, serial numero 44482, calibre 12, con un cartucho sin percutir, continuando con la revisión logró encontrar en el primer cuarto, sobre un gavetero un envase (01) pequeño de color blanco, con un nombre que se lee Rolda, que al ser despapado, contenía en su interior varios envoltorios tamaños pequeños, de diferentes colores, y atado con hilos de coser de color azul, procediendo a destapar varios de ellos y contenían una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína, resultando aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a las 11:20 horas de la mañana.
2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2012 realizada por el funcionario JAIRO HERNANDEZ en la cual deja constancia que al momento de desplazarse por el barrio el Romeral, del sector del corozo, por el momento que transitaban por la calle 07, de ese sector, el joven observar su presencia a lanzo al suelo el arma de fuego, y emprendió la huida a veloz carrera hacia el interior de la casa donde se encontraba, por lo que procedieron a la persecución del mismo e ingresando al interior de la vivienda, logrando visualizar en el interior de la casa a tres ciudadanos mas, vitalizando en un mesón un arma de fuego tipo escopeta cortada marca Renegado, sin serial, calibre12 gaus, con un cartucho 12, y inmediatamente se solicitó al encargado de la casa, para revisar el inmueble, colectando en el mesón un arma de fuego marca Covavenca, serial numero 44482, calibre 12, con un cartucho sin percutir, continuando con la revisión logró encontrar en el primer cuarto, sobre un gavetero un envase (01) pequeño de color blanco, con un nombre que se lee Rolda, que al ser despapado, contenía en su interior varios envoltorios tamaños pequeños, de diferentes colores, y atado con hilos de coser de color azul, procediendo a destapar varios de ellos y contenían una sustancia de la denominada Cocaína.
3- . Inspección Técnica Nº 0324 realizada por los funcionarios Detective Roselis Vargas y el Agente Simón Rodríguez adscrito a la Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín en la Calle 7 Barrio Romeral, sector el Corozo; Estado Monagas, dejándose constancia que trata de un sitio Cerrado; 3.- Experticia Nº 9700-074-0045 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín, suscrita por el Agente II Jesús Carrizales y Detective Roselis Vargas, a las piezas recibidas, un Arma de Fuego marca Covavenca, serial numero 44482, calibre 12, un arma de fuego cuya característica son: cuya característica son: Escopetin Marca Renegado, sin seriales, dos cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Flocchi.
4.- Experticia Química suscrita por los Expertos Eliseo padrino Marín y Mariangel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en fecha 19/01/2012, la cual dio como resultado que la sustancia incautada de polvo de color blanco arrojó un peso de 11 gramos con 500 miligramos de la denominada clorhidrato de Cocaína.


La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente JOSE GREGORIO CARRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana y 02 Gramos para la Cocaina, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular se trató de 11 gramos con 500 miligramos clorhidrato de Cocaína.
Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito. resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
V.
DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, ARTICULO 149° y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, ARTICULO 149° y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, ARTICULO 149° y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS, bajo MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, ARTICULO 149° y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO