REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000321
ASUNTO : NP01-D-2008-000321
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANADARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIOANDO. IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA



Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal de Juicio Accidental de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cerca de la bodega el vecino, quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARROEL LEON.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado estuvo privado de libertad desde el 25/12/2008 hasta el día 17/02/2009, ( UN (01) MES Y VEINTINUN (21) DIA), posteriormente fue declarado en rebeldía en fecha 18/01/2011; En fecha 30/04/2011 se tuvo conocimiento que el prenombrado sancionado se encontraba privado de libertad por el Tribunal Cuarto de Control, ordenándose dejar sin efecto las ordenes de captura y solicitando el traslado a los fines de realizarle el juicio por esta sección de adolescentes, En consecuencia se evidencia que ha permanecido privado de libertad pro el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la medida Privativa de Libertad.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal Observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra Privado de Libertad en el Internado judicial del Estado Monagas por el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto NP01-P-2011-003427, por lo que ACUERDA su permanencia en el Internado judicial del Estado Monagas.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARROEL LEON. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la medida Privativa de Libertad, y de manera sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Se Ordena a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del sancionado, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Acuerda su permanencia en el Internado Judicial del estado Monagas, ya que el mismo se encuentra privado de libertad por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria en el asunto NP01-P-2011-003427. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del estado Monagas. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Se fija la revisión de la medida y Audiencia Especial el día Lunes 11 DE MARZO DE 2013. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.