REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000275
ASUNTO : NP01-D-2011-000275
JUEZA DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: DECLARACION EN REBELDIA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , quien fue sancionado a UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se observa que no cumple con las presentaciones este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En fecha 02/07/2012 se realizó la Ejecución de la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la medida de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, librándose las correspondientes boletas de notificación a los fines de ser impuesto.

Se observa al dorso de las referidas boletas, que la persona es desconocida en el sector, y el teléfono no corresponde, asimismo, se levantó acta de la llamada realizada al sancionado siendo remitido directamente a la contestadora, posteriormente se libro la boleta nuevamente, la cual fue consignada evidenciándose que es desconocido en el sector.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, que debía imponerse para iniciar sus presentaciones ante el Departamento de Servicio Social, lo cual significa que no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, siendo procedente declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las Instalaciones de la Comandancia de Policía del estado Monagas, por ser adulto, a la orden de este Tribunal. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL.-