REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000276
ASUNTO : NP01-D-2012-000276


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 27 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo condena a cumplir una sanción de UN AÑO (01) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 583, 622, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRIYT RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En cuanto a la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo. Medida esta que comenzará a cumplir de manera simultanea con la medida privativa de libertad

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha 20 de Julio de 2012, a los fines de Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo condenado por el procedimiento, de admisión de los hechos en fecha 14 de Agosto de 2012, permaneciendo en esas mismas condiciones en esas mismas condiciones hasta la presente fecha.

Así las cosas el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad desde el día 20 de Julio de 2012 hasta el día de hoy 05 de Septiembre de 2012, por un lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15), faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Se fija como lugar de cumplimiento, aún cuando el joven es adulto la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel y por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, se ordena el traslado del mismo hasta esa institución una vez sea impuesto de la presente decisión. Fijándose como próxima fecha para la revisión de la medida el 05 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, lo condena a cumplir una sanción de UN AÑO (01) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 583, 622, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HARRIYT RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY, determinándose que ha cumplido por el lapso de: UN (01) MES Y QUINCE (15), faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose como próxima fecha para la revisión de la medida el 05 de Febrero de 2013. Se deja constancia que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Se fija como lugar de cumplimiento la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Eiusdem. Impónganse al sancionado y una vez impuesto deberá ser trasladado a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.
LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL.