Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.090.165 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ENEAS MORENO MARTINEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTINEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCIA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ y JUAN JOSE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.718.841, V-4.612.636, V-4.022.836, V-3.721.794 y V-14.254.472, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSÉ JESÚS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.614.391, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.329, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 009759.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 10 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio JOSE JESUS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Julio de 2.012, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ.-

Esta Superioridad en fecha 09 de Agosto de 2.012, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que estoy habitando ininterrumpidamente desde el año 2.001, en el sector La Manga, Calle 5 B, Nº 62, que era propiedad de mi abuela paterna Leonor de Moreno (difunta), con quien conviví durante sus últimos Diez (10) años de su vida. Es el caso que en fecha 27 de Agosto del presente año, cuando salí a realizar gestiones personales me encontré que en a la casa le habían cambiado la cerradura dejándome en la calle con todas mis partencias, propiedades, enseres y electrodomésticos encerrados, sin tener opción de ingresar nuevamente a la residencia. Ciudadano Juez, al llegar a la residencia el día 27-08-2011, siendo aproximadamente las 10:00 AM; me encontré que mi tío y mi primo ciudadanos ENEAS MORENO MARTÍNEZ y JUAN JOSÉ MORENO, se encontraban dentro del inmueble realizando trabajos de herrerías en la parte posterior y ya habían cambiado la cerradura en la puerta principal, lo que impedías el ingreso a mi residencia, dejando todas mis pertenencias en el interior de la misma. Ciudadano Juez, desde la muerte de mi abuela Leonor de Moreno; en fecha 25 de Enero del 2011; he sido constantemente hostigado, amedrentado, amenazado por mis tíos y Primo (ENEAS MORENO MARTÍNEZ, NELSON RAFAEL MORENO MARTÍNEZ, ELIZABETH DE LOURDES MORENO DE GARCÍA, ENEIDA JOSEFINA MORENO MARTÍNEZ Y JUAN JOSE MORENO); todos ellos, quienes procedieron paulatinamente a sacar las pertenencias de mi difunta abuela llevándose la cocina, lavadora, nevera, camas, y todos los demás enceres que formaban parte del bien inmueble. Es importante mencionar que todos los utensilios y bienes de la vivienda fueron sacados en mi ausencia, en virtud que todos ellos poseen llave de la vivienda e ingresaban a ella sin ninguna restricción. Planteándome en varias oportunidades que debía abandonar la vivienda. Quedando solo mis pertenencias al momento de cambiar las cerraduras. Ciudadano Juez, me considero con derechos a mantenerme en la vivienda en virtud, que también formo parte de la comunidad de herederos en representación de mi difunto padre RAÚL JOSÉ MORENO, quien murió en fecha 26 de Noviembre del año 2009, sin embrago, entiendo el derecho que también asiste a mis tíos y otros co-herederos. Pero no se trata del reclamo de ese derecho sino la acción violenta de dejarme en la calle. Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos antes identificados quienes reclaman la titularidad del inmueble que según les pertenece por herencia, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarme de manera violenta y a la fuerza, y de dejarme en la calle, del inmueble donde he habitado en los últimos 10 años ininterrumpidamente. Además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble. (…) Ciudadano Juez, es procedente la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica Violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada. (…)” (Folios 02 al 09).-

En fecha 05 de Septiembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 29 de Junio de 2.012, luego de que las partes expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo declaro CON LUGAR la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio sesenta y tres (63) al setenta (70).-

DE LA RECURRIDA

El Juez a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“(…) En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que explana entre sus defensas que está habitando interrumpidamente desde el año 2001, una vivienda ubicada en el sector La Manga, Calle 5 B N° 62, que era propiedad de su abuela paterna LEONOR DE MORENO (difunta) con quien vivió durante sus últimos Diez (10) años de su vida. Asimismo alega que en fecha 27 de Agosto del presente año, cuando salió a realizar gestiones personales se encontró que en la casa le habían cambiado la cerradura, dejándolo en la calle con todas sus pertenencias, propiedades, enseres y electrodomésticos encerrados, sin tener opción a ingresar nuevamente a la residencia, señala igualmente la violación al artículo 49 de la Constitución, al artículo 87, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 235 de la Constitución, aduciendo además que no existe medio eficaz e idóneo que restituya el derecho infringido de forma inmediata como lo es derecho de amparo. En contraposición a ello la parte accionada alegó lo siguiente: “…Según la exposición hecha por la parte accionante y según los hechos narrados en el libelo de demanda debemos admitir como cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO en efecto vivió en el inmueble antes mencionado objeto de esta acción, por consentimiento de su abuela ciudadana LEONOR MARTINEZ DE MORENO, así como con el consentimiento de sus tíos los cuales son objeto de esta acción de amparo constitucional, permitiéndole vivir con tranquilidad, en armonía y permitiéndosele su alimentación por parte de su abuela y tíos, también admitimos como ciertos que ha la mencionada vivienda se le cambio la cerradura de la puerta principal…”, En base a ello, este Tribunal debe significar lo siguiente: PRIMERO: El desalojo arbitrario está considerado como un hecho de suma gravedad y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a los referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. Así entonces, en base a las pruebas promovidas por la parte accionante como son carta de residencia, acta de defunción y copia de la cédula de identidad de dicha parte, este Tribunal les otorga valor probatorio y las tiene como fidedignas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichas pruebas documentales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por el adversario, todo ello en razón de las defensas y fines para las cuales fueron promovidas. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada como son boleta de citación proveniente del CICPC, dirigida a FRANKLIN JOSE MORENO, oficios provenientes del CICPC, dirigidos a la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, así como oficio proveniente de dicha Notaría, documento de declaración sucesoral, así como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, este Juzgador estima que aún cuando dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario no tienen relación de pertinencia con los hechos debatidos en la presente acción de amparo constitucional con ocasión al desalojo arbitrario a que fue objeto la parte accionante. Y así se decide. SEGUNDO: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, por lo que concluye este Sentenciador dadas las defensas y pruebas aportadas, que estamos en presencia de un desalojo arbitrario por parte de los accionados, motivos estos suficientes para que este Operador de Justicia concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. TERCERO: De la misma forma este Tribunal estima y acoge lo sostenido por la representación del Ministerio Público al indicar en escrito de esta misma fecha 09-07-2012, lo siguiente: En el presente caso evidencia el Ministerio Público, que el ciudadano FRANCKLIN JOSÉ MORENO, venía poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida en su condición de coheredero su vivienda de habitación y el día 27 de agosto de 2011, fue despojado de manera arbitraria por parte de los accionados cuando le cambiaron la cerradura a la puerta principal, impidiéndole el ingreso a su residencia, sin mediar decisión judicial, que amparara tal situación, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, y en consecuencia inaceptable, pues, para ello existen los órganos creados por el Estado a los fines de dirimir las controversias entre los particulares, y en razón de ello, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, por lo ante, ante la ausencia de haber tenido la oportunidad el referido ciudadano de defender sus derechos, quien suscribe considera que se le lesionó ostensiblemente su derecho a la defensa, en razón de ello el Juez actuando en sede constitucional, debe acordar las medidas necesarias para garantizar la protección requerida y la tutela judicial efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. En consecuencia a criterio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo constitucional (…)”. (Folio 80 al 94).-

En atención a la decisión supra transcrita el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ejerció el recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) CAPITULO II. DEL ACTO RECURRIDO. Ciudadano Juez, concluye el Juez Ad-Quo en su sentencia que en efecto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ vivió en el Inmueble antes mencionado, con el consentimiento de sus tíos y primos, aspecto este que no hemos negado, pero lo que no es cierto ciudadano Juez, es el hecho de que el accionante haya ocupado siempre todo el Inmueble, dado que él vivía con su abuela ocupando solo una habitación. Por otra parte sin prueba alguna se da como cierto la violación del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 82, Ciudadano Juez ¿Cómo es posible que la sola manifestación de la supuesta ocurrencia de algunos hechos que no fueron probados se puedan admitir como ciertos? Señala en Tribunal Ad-quo lo referente a un supuesto desalojo arbitrario aspecto este que tampoco fue probado por cuanto no hubo alguna manifestación de fuerza que así lo demuestre o la existencia de una decisión judicial que así lo haya decretado. Ciudadano Juez, por cuanto el accionante no Provo los hechos en que se basa su acción, este tribunal de alzada así debe declararlo. (…) Ciudadano juez, limitar el acceso al inmueble objeto de esta litis a los herederos accionados mediante una Medida Cautelar Innominada a favor del accionante constituye por tanto una Violación al Derecho a la Propiedad que tienen los accionados sobre el referido Inmueble tal como esta demostrado y probado en la declaración sucesoral que corre inserta en los autos; y por tanto no puede violarse un derecho admitiendo la supuesta violación de otro derecho. En tal sentido Ciudadano Juez, Solicito respetuosamente ante su competente autoridad que declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. (…) ” (Folio 103 y 104).-

SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de Amparo Constitucional intentada se fundamento en la violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, en virtud del supuesto desalojo arbitrario efectuado por los hoy agraviantes. De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que efectivamente el querellante habitaba el referido inmueble con su difunta abuela y que los agraviantes cambiaron las cerraduras del mismo, impidiéndole de esta forma el acceso a la vivienda al ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, lo cual constituye una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, queda demostrado para esta Superioridad el desalojo injustificado efectuado por los accionados en amparo. Y así se decide.-

Asimismo, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la cognición al indicar que no deben permitirse ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, en razón de ello, considera que la decisión esta ajustada a derecho y por ende la apelación planteada no debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2.012. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/*.*.-
Exp. Nº 009759.-