REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°

Exp: 30.338

PARTES:

• DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL URBINA

• DEMANDADO: CARMEN FELICIA MARCANO

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-


-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevée que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Catorce (14) de Julio del año 2009, oportunidad en la cual, la abogada en ejercicio Natacha Guzmán González, inscrita en el inpreabogado bajo N° 89.319, solicito al tribunal se ordenara la citación del Defensor Judicial y el Tribunal en fecha Quince (15) de Julio del mismo año dio respuesta, ordenando librar la compulsa y junto con el auto de emplazamiento al pie, entréguesele al alguacil a fin de practicar la citación del defensor judicial. Encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-


Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevée como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-


-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO establecido en el articulo 185, causal N° 2 del Código Civil intentado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.393.252, contra la ciudadana CARMEN FELICIA MARCANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.624.911 y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. RONILUZ MARIÑO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria Acc.





Exp.30.338
AJLT/YAMILET