JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.012.

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 32.900
PARTES:

RECURRENTE: GLAMARIS DEL VALLE AMUNDARAY MOTA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.938.737, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: RUTH ELENA CORTEZ y ROSA URPIN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 162.753 y 174.821 respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDOS: SOLANGE JOSEFINA AMUNDARAY, CRUZ DEL VALLE AMUNDARAY y RAIDIMAR MENESES AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.835.573, V-13.814.957 y 22.968.887 respectivamente y de este domicilio.-

LA PARTE RECURRIDA NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 23 de Agosto del año 2.012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana GLAMARIS DEL VALLE AMUNDARAY MOTA, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ROSA URPIN Y RUTH CORTES, supra identificados.


Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:


(Omissis)

(…) Ciudadano Juez, desde el 23 de Mayo de 2010, estoy viviendo con mi familia en una casa ubicada en la calle 3, N° 27 del Silencio, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, debo destacar que inicialmente dicho inmueble se lo alquilé a la Ciudadana: Solange Josefina Amundaray, con quien mantuvimos una relación arrendaticia por un lapso de un año aproximadamente.
Ciudadano Juez, en fecha 22-02-2012, el inmueble que venía alquilando, me fue otorgado por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, tal como consta en documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
(…) Ciudadano Juez, debo acotar que a partir del momento en que la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, me hizo la venta de la casa, comencé a ser objeto de amenazas de desalojo arbitrario, maltratos verbales y hostigamiento por parte de la Ciudadana: Solange Josefina Amundaray, quien expresa ser la dueña de la referida casa. En fecha 05-08-2.012, la ciudadana: Solange Josefina Amundaray, arremetió de manera violenta en contra del inmueble de mi propiedad, y procedió a tumbar la puerta principal, además rompieron la pared en la parte trasera de la casa y procedieron a sacar todos los enseres de uso de la familia y del hogar. Dicho hecho vandálico fue realizados por las Ciudadanas Solange Josefina Amundaray, Cruz del Valle Amundaray y Raidimar Meneses Amundaray.(…)
(…) Ciudadano Juez las Ciudadanas Zolange Josefina Amundaray, Cruz del Valle Amundaray y Raidimar Meneses Amundaray, ocuparon de manera violenta la casa donde he estado viviendo por mas de dos años junto a mi familia integrada por mi esposo ciudadano: Luís Beltrán Carreño y mi hijo de nueves (SIC) años de edad Gabriel José López Amundaray, el inmueble es de mi legítima propiedad; la acción violenta ejercida en nuestra contra, además de desalojarnos de manera arbitraria de nuestra casa, nos han incautado todas nuestras pertenencias personales y enseres del hogar(…)
(…) Ciudadano Juez, actualmente nos encontramos viviendo de manera temporal en un motel, además mi familia y yo no contamos ni si quiera con las ropas de su uso diario, por lo que solicitamos la restitución inmediata del inmueble de nuestra propiedad (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sinva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, lo cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna (…)



-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha doce (12) de Agosto del año que transcurre, con la presencia de la presunta agraviada, sus respectivos Abogados Asistentes y la debida representación de la Fiscalía del Ministerio Público. La presunta agraviante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la Recurrente RUTH CORTEZ, quien expuso lo siguiente:
“ Ratifico en todos los hechos y el derecho explanados en la presente acción de amparo, por cuanto mi asistida en fecha 23 de Mayo del año 2.010, alquiló por contrato verbal y por un monto de trescientos bolívares un inmueble ubicado en la calle 3 # 27, del sector Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín de este Estado, a la ciudadana Solange Josefina Amundaray con quine mantuvo una relación inquilinaria de aproximadamente un (1) año, por cuanto esta ciudadana se adjudicaba la propiedad del inmueble, luego que empezó a pedir el inmueble a mi asistida y en vista de esta no tener para donde ir acudió a los órganos correspondientes para el debido procedimiento, vale decir, el departamento inquilinario, estos a su vez la enviaron al INAVI, donde resulto que esta institución era la propietaria del mismo, luego del debido procedimiento y una serie de tramites la institución le adjudica el bien inmueble a mi asistida, ciudadana GLASMARYS DEL VALLE AMUNDARAY MOTA; fue allí cuando en fecha 22 de Febrero del 2.012 se consolidó esta adjudicación por la gerencia estatal de INAVI, luego de ello empezó por parte de la ciudadana Solange las amenazas de desalojo, maltratos verbales y hostigamiento en contra de mi asistida y fue el 5 de Agosto del 2.012 cuando se materializa el desalojo arbitrario, cuando mi asistida y su cónyuge, salieron de compra al mercado, la ciudadana Solange Amundaray en compañía de Cruz Amundaray y Raidimar Meneses Amundaray, arremetieron en forma violenta contra el inmueble derribando la puerta principal y causando daños en la puerta trasera del inmueble y en un hecho vandálico procedieron junto con otras personas procedieron a sacar todos los enseres propiedad de mi asistida y de su grupo familiar, en flagrante violación del artículo 82 como lo es el derecho a una vivienda digna, donde hubo la necesidad de la presencia de funcionarios policiales y de la defensoría del pueblo, esto últimos intentaron con la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, mediación la cual no se pudo materializar por la negativa de la parte accionada.(…)


Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal; la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

Siendo la oportunidad procesal comparece representación del Ministerio Público en la acción intentada de Amparo Constitucional, contenida en el expediente 32.900, actuando este Juzgado en Sede y Fuero Constitucional, de conformidad con el artículo 285 de la CRBV, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez revisadas las actas y autos contenidos en el expediente judicial, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, verifica este representante del Ministerio Público la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, es por ello que de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de Febrero del 2000, dictada por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se declare la admisión de los hechos como consecuencia con lugar la presente acción de Amparo Constitucional



-III-


Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.


Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.


Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Ahora bien, vista las exposiciones realizadas por la representante de la presunta agraviada y de los documentos consignados, aunado a que las presuntas agraviantes a pesar de haber sido notificadas por este Juez Constitucional de la acción ejercida en su contra, tal y como se desprende del acta que corre inserta del folio tres (3) al folio cuatro (4) del Cuaderno de Medidas no comparecieron a la audiencia oral y pública, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial, amén de que quedó demostrada la violación constitucional expuesta por la Ciudadana GLASMARIS DEL VALLE MOTA AMUNDARAY en su escrito libelar y en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que este Juzgador actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


En virtud de las razones de hecho y derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana GLASMARIS DEL VALLE MOTA AMUNDARAY, contra las Ciudadanas SOLANGE JOSEFINA AMUNDARAY, CRUZ DEL VALLE AMUNDARAY y RAIDIMAR MENESES AMUNDARAY, en consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena a las Ciudadanas SOLANGE JOSEFINA AMUNDARAY, CRUZ DEL VALLE AMUNDARAY y RAIDIMAR MENESES AMUNDARAY a restituir en la posesión del inmueble ubicado en la Calle 3, N° 27, del Sector El Silencio, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas a la Ciudadana GLAMARIS DEL VALLE AMUNDARAY MOTA.-

• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Doce (2.012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA ACC

ABOG. RONILUZ MARIÑO


En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



Conste.
La Stria.
Exp Nº 32.900
Ely.-