REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP. 32.685

PARTES:

• DEMANDANTES: HERNAN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ; AMELIA CARRERO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.125.308 y V- 3.804.659 respectivamente y de este domicilio y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A; debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 229, Folios 44 al 48, Tomo III, habilitado de fecha 01 de Octubre de 1985, modificados sus Estatutos Sociales, en fecha 08 de Septiembre de 1.992, según acta inscrita bajo el N° 267 en los folios 38 al 47 y su vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI, Anexo “A-A”.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.325.580, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.345 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 589, Folios Vto del 233al 243 Vto, Tomo VI, del Libro de Registro de comercio, de fecha 30 de Octubre de 1.992, y posteriormente reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales, siendo la última mediante la Asamblea Extraordinaria; inscrita el 23 de Mayo de 1.997, bajo el N° 52, Tomo 6 A, y a los Ciudadanos GILBERTO LING GARCÍA y GUSTAVO ALFREDO LING GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.327.139 y V- 8.453.975, en su carácter de representantes legales y Administradores respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.153.144, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 3º, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal los Ciudadanos HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y AMELIA MARÍA CARRERO DE ÁLVAREZ, en su carácter de de Socios-Accionistas Fundadores y Ex Directivos de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A contra los Ciudadanos GILBERTO LING y GUSTAVO LING, en su carácter de representantes legales y administradores de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A; plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Abogado FERNANDO CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, en fecha 11 de Mayo del 2.012, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales, 3, 6 (ordinal 6 del artículo 340 ejusdem), 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

Promuevo la Cuestión Previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN (…) … 11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (…)
Ciudadano Juez, tal como señale en el Punto Previo de este escrito, señala el libelo que se demanda la Nulidad de Venta de Acciones por SIMULACIÓN, Falta de Consentimiento, Cualidad y Dolo, etc.(…)
(…) Por lo que puedo concluir, que la acción de SIMULACIÓN corresponde a un tercero y no a las propias partes que dieron origen a tal vicio, si es que lo hubiere (lo que de antemano rechazo, niego y contradigo. Pero en todo caso, a los ciudadanos HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y AMELIA CARRERA DE ÁLVAREZ, así como la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR; no le esta dado el derecho de demandar por simulación de sus propias acciones, y menos aún al ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de único suscriptor y certificador del contenido del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL ESTE C.A, celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002) y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 13; Tomo A-7 (…)

(…) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con las contenidas en los artículo 147, 149 y 267 del mismo Código (…)
(…) dado que sólo fue el co demandante, ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien cumplió con la obligación de Ley, de impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (SIC) (30) continuos a la admisión de la demanda y no así sus litisconsortes, AMELIA CARRERO DE ÁLVAREZ y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, sendo que cada co demandante debía cumplir con la citada obligación de Ley y ya que la acción del litisconsorte diligente ni beneficia ni favorece a los litisconsorte contumaces, debo concluir que la presente acción caduco y se extinguió la instancia con respecto a la ciudadana AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y la sociedad Mercantil de EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR.-

(…) LA FALTA DE REPRESENTACIÓN, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente”
(…) Ciudadano Juez, siendo que en el documento-poder que el ciudadano HERNÁN ALVAREZ HERNÁNDEZ otorgare en nombre de la persona jurídica sociedad mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR, nada señala el otorgante, ni consiguientemente certifica la secretaria de este digno Tribunal, respecto a la exhibición de documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; debo concluir que ni la persona que se presenta como representante de la UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR (HERNÁN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ), ni su apoderado (el abogado), tienen legitimidad para sostener la presente causa, pues el poder no esta otorgado en forma legal o suficiente (…)

(…) LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las contenidas en el artículo 78 del mismo Código.

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6 El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
(…) Ya que la pretensión conjunta de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO de la misma obligación, por resultar tales solicitudes mutuamente excluyentes y contrarias entre si, verifica así el supuesto de derecho expresamente prohibido en la Ley, solicito sea declarada la ACUMULACIÓN PROHIBIDA a tenor del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (…)


Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, plenamente identificado en autos, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las cuestiones previas alegadas por los codemandados.-

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de los co-demandados, Abogado FERNANDO CHACIN, contenidas en los numerales 3°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado FERNANDO CHACIN, opuso tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:


• Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código en comento, referida a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no se sean de las alegadas en la demanda (…)

Es de observar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Organo Jurisdiccional. En efecto esta Cuestión Previa está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En efecto, entre la doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que retrata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.-

En atención a lo anteriormente transcrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, es decir, el supuesto de hecho del demandado no se subsume en la norma jurídica, por lo tanto no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta y así se declara.-

* La Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, observa este Tribunal, que la parte oponente alega que solamente el codemandante HERNÁN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ, fue quien cumplió con la obligación de Ley de impulsar la citación de la parte demanda, razón por la cual se extinguió la instancia respecto a la ciudadana AMELIA CARRERO DE ALVAREZ y la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A.-


Ahora bien, en lo que respecta a esta Cuestión Previa, observa quien aquí decide que según criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, se entiende que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho a la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.-

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.-

Analizado lo anteriormente expuesto, llama la atención de quien aquí decide, que el Apoderado Judicial de los codemandados, alegue como cuestión previa la caducidad de la acción, basándose en que únicamente uno de los litisconsortes impulsó la citación de sus poderdantes, siendo que en la presente acción se encuentra presente la figura del litisconsorcio, extendiéndose los efectos a cada uno de los de los litisconsortes, razón por la cual este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no puede prosperar y así se decide.-


• En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 3° del artículo en comento, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal, observa quien aquí decide, que riela al folio trescientos cuatro (304) del expediente bajo estudio, Poder Apud Acta debidamente otorgado ante este Tribunal por el Ciudadano HERNÁN OLMEDO ALVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE EXPLORACIÓN CARDIOVASCULAR C.A, certificándolo así la Secretaria Titular de este Despacho, razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por el Apoderado Judicial de los co-demandantes, es por ello este Juzgado declara Sin Lugar la referida Cuestión Previa y así se decide.-

• Por último, el Abogado FERNANDO CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del articulo en comento; la cual reza:

(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibída en el artículo 78.

Alega la parte demandada en cuanto a este punto en particular que los codemandantes en su escrito libelar alegan la pretensión conjunta de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO de la misma obligación, por resultar tales solicitudes mutuamente excluyentes y contrarias entre si, verificándose así el supuesto de derecho establecido en la Ley.-

En relación a lo antes señalado y analizado el Escrito Libelar no puede este Juez concluir que los demandantes actores buscan con la interposición de la demanda de autos, la satisfacción de varias pretensiones, ello porque la misma esta dirigida a la NULIDAD DE VENTA de las acciones del CENTRO CLÍNICO DEL ESTE, C.A, la cual se encuentra Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio del año 2.003, bajo el N° 13, Tomo A-7, de los libros llevados por esa oficina, pues la pretensión de la parte actora va dirigida a la referida nulidad, resultando igualmente improcedente la inepta acumulación de acciones planteada, es por lo que a juicio de este Juzgador esta clara la intención los co demandantes, resultando consecuencialmente improcedente la Cuestión Previa opuesta y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3º, 6°, 10° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, una vez vencido el lapso de apelación.-

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandad conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 32.685
AJLT/Ely