REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP. 32.685
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente representada por su Presidenta, Ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.793.406, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 37, Tomo N° 45-A pro, en fecha 10 de Agosto del año 2.007.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROY BYER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.365 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA); debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-59, de fecha 30 de Noviembre de 1.990, cuya última modificación corresponde a documento igualmente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el N° 31, tomo 38-A-RM1ROBAR, en fecha 22 de Septiembre de 2.011.-
• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIGDA MARGARITA, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644 y de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)
• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente representada por su Presidenta, Ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, en fecha 17 de Julio del 2.012, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:
(…Omissis…)
Estando dentro del lapso procesal para contestar la Demanda que en contra de mi Patrocinada tiene incoada la Empresa Constructora Osmar Compañía Anónima, en nombre de mi representado hago uso de los beneficios y derechos que le conceden la norma contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 652 ejusdem, y en vez de Contestar la Demanda procedo a promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS: (…)
(…) Promuevo la contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.- En efecto, la persona citada en este juicio como representante de la Empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), ciudadana: RUTH MILENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, no tiene el carácter que le atribuye la parte Demandante de ser representante de mi Patrocinada SUSEINCA. (…) Cierto es que el citado instrumento no es mas que una AUTORIZACIÓN , léase bien, AUTORIZACIÓN otorgada por “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA) a la prenombrada RUTH MILENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para administrar, gerenciar y dirigir técnica y operacionalmente un proyecto, facultades éstas que en forma ni manera alguna la autorizaban ni podían ni pueden facultarla para realizar actos que excedan los límites de una simple administración, por lo que en razón de ello, no podía ni debía ejecutar actos de disposición de bienes de la empresa poderdante tales como ventas, donaciones, librar, aceptar, endosar títulos valores etc… y en cuanto a la materia judicial propiamente dicha, ella NO PODÍA comprometer con su firma a SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA) (…)
(…) Promuevo al Cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusivo al defectote Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340…
Dice el artículo 340 del citado código de Procedimiento Civil
Artículo 340.- el Libelo de la Demanda deberá expresar:
“ 4°) EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos,, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
La procedencia de esta Denuncia radica en los siguiente: Dice la parte actora que su pretensión se dirige a obtener de mi cliente “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)”, el pago de una supuesta acreencia que se sustenta en unos instrumentos que ella menciona, indica o califica como “LETRA DE CAMBIO”.- En los detalles con que se “adorna” el Libelo de la Demanda, la accionante señala que , cito:… “mi representada es beneficiaria de once (11) Letras de Cambios (SIC) emitida (SIC) así nombre CONSTRUCTORA OSMAR C.A, representada por la Ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO…… Letras de Cambios (SIC) que acompaño a este escrito marcada (SIC) con las letras “A-B-C-D-F-G-H-I y J” respectivamente, emitida (SIC) en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas…. ACEPTADAS para ser PAGADAS por la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), pero no indica que se trata de Títulos Valores causados, es decir, que los mismos dependen de un negocio jurídico subyacente (préstamo, prenda, fiducia, etc), en virtud de lo cual dichos instrumentos (Letras de Cambio), solo sirven para proteger, con rigor cambiario el negocio o la relación que le sirve de base (…) Al no reseñar en el Escrito Libelar, el negocio o la relación que le sirve de base a dichas cambiales, tal omisión se traduce en la inexistencia de los datos, títulos y explicaciones necesarios que exige la norma adjetiva (…)
(…)Alego en esta oportunidad, la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Como fundamento de esta Cuestión Previa, tenemos que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento civil cuando en la secuela de un juicio el Demandante desiste formal y expresamente del Procedimiento se extingue la Instancia, pero éste (demandante), NO PODRÁ VOLVER a proponer la demanda antes que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.- Entonces tenemos que por ante este mismo Tribunal y contenida en el Expediente n° 32.786 de la nomenclatura interna del mismo, la hoy demandante CONSTRUCTORA OSMAR C.A. en fecha 18 de Abril de 2.012 propuso IDÉNTICA DEMANDA en contra de mi representada “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), demanda en cuestión que resulta igual o idéntica a la que atendemos hoy día, por cuanto tuvo el mismo objeto de la pretensión; la relación de los mismos Hechos y fundamentos de Derechos base de la pretensión de los mismos instrumentos en que se fundamentó la pretensión y hasta el mismo Domicilio Procesal. Ahora bien, admitida como fue aquella Demanda, resulta que mediante escrito consignado ante este Organo Jurisdiccional en fecha 03 de Mayo del 2012, CONSTRUCTORA OSMAR C.A, representada por la ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO, DESISTIÓ del Procedimiento; Desistimiento que fue atendido y Homologado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.012. Como fácilmente puede apreciarse, del día 03 de Mayo de 2012 (fecha del escrito de desistimiento, que no de la homologación del mismo), hasta el día 23 de Mayo de 2012 (fecha de admisión de la presente demanda, apenas transcurrieron VEINTE (20) DÍAS, entre ambos actos, lo que significa que la demandante no esperó la conclusión del término de los NOVENTA (90) días exigidos por la Ley para proponer nuevamente la actual demanda (…)
Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ROY BYER, plenamente identificado en autos, y consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 32.786.-
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, contenidas en los numerales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, opuso tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
• Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código en comento, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.-
La representación de las Sociedades para comparecer en juicio se encuentra regulada en nuestra legislación en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sur representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos”. Esto quiere decir, que la representación de una Sociedad para su comparecencia en juicio puede estar prevista en la ley como sucede en el caso de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales tienen esa legitimación legal los Gerentes o Directores de las sociedades, pero, en el caso que nos ocupa, siendo materia ordinaria, la ley no dispone ninguna representación distinta a la prevista en los estatutos de las sociedades, de manera que, a diferencia de lo ocurrido en la materia especial del trabajo, en materia ordinaria como la que nos ocupa, solo pueden estar en juicio por las personas jurídicas las personas naturales expresamente señaladas en sus Estatutos, ya que la ley no dispone otra cosa.
Siendo esto así, resulta prudente para quien aquí decide hacer mención en cuanto al carácter con el cual actúa la Ciudadana RUTH MILENA JIMÉNEZ, por cuanto tal y como se desprende del folio ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente bajo análisis, la Empresa demandada SUSEINCA, otorgó Autorización, a la prenombrada Ciudadana ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 047, Tomo 223, a los fines de que la misma administre, gerencia y dirija técnica y operacionalmente la señalada empresa en el Proyecto de nombre AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN FURRIAL ESTE (MULTIPLE DE CAMPO) TRAMO III, contrato N° 4600036235, perteneciente a la Gerencia de Procesos de Superficies del Distrito Furrial de E y O Oriente (PDVSA Petróleo, S.A), autorización ésta que la limita al ejercicio de sus funciones, impidiéndola así que la misma represente a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA), por cuanto no posee poder suficiente para obligar y realizar actos mas allá de lo facultado; situación esta que encuadra con la Cuestión Previa opuesta trayendo como consecuencia que la misma debe prosperar y así se declara.-
En lo que respecta a la segunda Cuestión Previa opuesta, es decir, el defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar sustenta su acreencia en una Letras de Cambio, pero que la misma no indica que se trata de Títulos Valores Causados, es decir que los mismos dependen de un negocio jurídico subyacente (préstamo, prenda, fiducia etc.).-
Sobre este aspecto vale resaltar que en efecto los instrumentos fundamentales de la presente acción versan sobre Letras de Cambio, entendiéndose por Letra de Cambio como “El título que contiene la orden de pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero, en la forma establecida por la Ley”.-
La ley, ofrece a la Letra de Cambio ciertos rasgos que se manifiestan en ella con especial fuerza, como son:
• Es un título formal. La Ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor.-
• La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa en si mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.-
• El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.-
• El derecho que la letra otorga, no puede estar subordinado a ninguna contraprestación.-
La Letra de Cambio, como todo título Valor es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las Letras de Cambio Causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen (negritas y subrayado nuestro).-
Observándose de la revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, se indican que fue librado en atención al pago de la nomina de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA), siendo así, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por último punto, se desprende de autos, que la parte demanda opuso como Cuestión previa, la establecida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.-
En nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes el de la Accion y del Procedimiento :El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa Juzgada. Al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre un acción de certeza, respecto de los hechos debatidos.-
Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO, en fecha 03 de Mayo del presente año 2.012, debidamente asistida de Abogado, desistió del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN, signado con el N° 32.786 de la nomenclatura interna de este Tribunal, incoado en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA), solicitando así la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de demanda, y debidamente homologado en fecha 07 de mayo del año 2.012, verificándose de autos, que en fecha 17 de Mayo del año en curso, la parte demandante CONSTRUCTORA OSMAR C.A, debidamente representada por su Presidenta, Ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO introduce nueva demanda, en la cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN); a la SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (SUSEINCA), a lo cual este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
La norma citada es precisa y clara al referirse que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días; lo cual, al hacer este Juzgado el análisis de la causa debatida, observa que la parte demandante no cumplió con lo establecido en la misma al proponer de nuevo la acción en fecha 17 de Mayo del año 2.012, cuando este Tribunal habia homologado el desistimiento en fecha 07 de Mayo de este mismo año 2.012, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° y CON LUGAR las Cuestiones Previas Contenidas en los numerales 4° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
• PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se declara extinguida la presente acción.-
• SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2.012. Líbrese oficio.-
• TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
LA SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.814
AJLT/Ely
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