REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202º y 153º


EXPEDIENTE N° 29.816

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, (BANCO DE VENEZUELA)

DEMANDADO: B.R.C. CORPOTATION C.A., representada por los herederos del cujos CARLOS CEDEÑO, debidamente identificado.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha primero de febrero del año dos mil siete, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando su citación a la parte demandada, seguidamente en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, este Tribunal acordó lo siguiente: “…Siendo así la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION, C.A., beneficiada del préstamo mediante el cual se constituyo le hipoteca de primera grado, objeto de la presente acción es legitimada pasiva en este juicio y, por lo cual en cumplimiento a la norma anteriormente transcrita debió ser intimada para darle plena validez al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, razón por la cual a criterio de este sentenciador se considera viciado el presente procedimiento y conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de causa al estado de admisión de la demanda a los fines de ordenar la intimación a la deudora principal sociedad mercantil B.R.C: CORPOTATION, C.A, aun cuando ella no haya sido demandada por la acreedora, cuya admisión tendrá lugar el tercer dìa de despacho siguientes al de hoy. Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 01 de febrero de 2.007, a excepción de la medida decretada…”
En fecha veintiuno de junio del 2.012, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de los herederos CARLOS RAMON CEDEÑO, debidamente identificado, representante de la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION C.A., por medio de edicto
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 21 de junio del 2.012, desde el momento que se admitió la presente demanda se libro el respectivo Edicto y han transcurrido mas noventa (90) días y no consta en autos haber sido publicado el mencionado edicto correspondiente para la citación de los herederos del representante de la sociedad mercantil B.R.C. CORPOTATION C.A, del cujos CARLOS RAMON CEDEÑO, y ha transcurrido más de NOVENTA días sin que la parte accionante haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Perención y ASI SE DECIDE.-


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


LA SECRETARIA,

ABG. RONILUZ MARIÑO HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA.,






Exp. N° 29.816