REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201° y 153°

Exp. N° 32.909

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BASTARDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.283.793, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA B., LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA Y ORLANDO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 29.113, 62.736 y 50.243, de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS ( CONCISA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
I
PARTE EXPOSITIVA:

La demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada constante de once (11) folios útiles, sin recaudos. Se recibió en este Juzgado por estar de guardia por el receso judicial, en fecha 13 de agosto del 2.012, cuando comparece ante el Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.329, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO CALDERON, debidamente identificado, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 10 de marzo de 2.010, mi representado dio inicio a su relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS (CONCISA), y cuya ubicación de la empresa se encuentra en la carrera 6, sector Mercado Viejo, Nº 66, de la ciudad de Maturín Edo. Monagas. Teléfono 0291 6440503, Fax 0291 6440883, como Albañil realizando labores de propias de su cargo en la OBRA ejecutada por la empresa para la Gobernación del Estado Monagas, “Construcción Iglesia de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como todo los trabajos que se le encomendaban relacionados con la albañilería, bajo el régimen del contrato colectivo de la construcción. Cancelándole el patrono un pago de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DIARIOS (Bs. 104,76) como albañil….”

“Ahora bien, es necesario subrayar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Se le da entrada y se admite por razones de encontrase de guardia el Tribunal por el receso judicial del dìa 15 de agosto del 2.012 al 15 de septiembre del presente año. De los alegatos planteados se desprende que, en efecto el ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO CALDERON, pretende demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y SANITARIAS (CONCISA), por un juicio de cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Partiendo de la premisa anterior, corresponde a este Despacho determinar si es competente para conocer de la actual reclamación.
En ese sentido, resulta imprepermisible para quien aquí decide, advertir que el contenido del artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se copia a continuación, lo siguiente:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social…”
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma se deriva de una relación laboral en virtud de la cual presuntamente se afectaron derechos laborales del demandante, por lo que es necesario para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la materia a cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia derivan en que uno de los mencionados Tribunales es el competente para conocer de la actual controversia. Así se decide.

De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de sustanciación, mediación y ejecución del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le sea asignado por Distribución para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte accionante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce. AÑO 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,

Abg. RONILUZ MARINO HERNANDEZ,
Exp. N° 32.909