REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 24 de septiembre de 2012

202º Y 153º

SOLICITANTE: LUIS ANTONIO ROMERO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.010.637 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (1.269)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución, a la cual se le dio entrada en fecha 21 de junio del presente año, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que el Ciudadano: LUIS ANTONIO ROMERO ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.010.637 respectivamente de este domicilio., se le declare titulo suficiente de propiedad, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno de DIEZ HECTAREAS (10 HTS) que a decir del solicitante se encuentran unas bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos Municipales, ubicados en el sector la Línea, Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano ERICK ANTONIO MARTINEZ SUR: Con casa que es o fue del Ciudadano RAMÓN TURMERO BARRIOS, ESTE: Con casa que es o
---- fue de la ciudadana ISIDRA URBANEJA OESTE: Con Planta de PDVSA: y que tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs), el Tribunal al respecto observa:

Prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y cursivas del Tribunal)

La norma antes referida faculta únicamente a que el Juez de Primera Instancia ahora los Juzgados de Municipio, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, del lugar donde se encuentran los bienes, declare suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho. En el caso bajo estudio, las bienhechurías se encuentran ubicadas en la zona rural y como hecho notorio comunicacional, lo cual evidentemente entra en juego el orden público, razón por la cual el competente para tramitar la presente solicitud es un Juzgado con competencia en la Materia razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia para tramitar esta solicitud. Así se decide.-
Además se observa que mediante este procedimiento se pretende que este Tribunal les expida Titulo Suficiente sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, por lo que mal podría este Tribunal Decretar Titulo Suficiente sobre las bienhechurías construidas en la mencionada extensión de terreno y tratándose por otra parte como bien lo señala la solicitante de una cantidad de tierra que por sus dimensiones debe tener la autorización previa de una institución del Estado para poder proceder a su trámite, por ante el Tribunal competente .De igual forma de la misma solicitud se desprende que es un hecho notorio que este Juzgado resulta incompetente para autorizar la expedición de Titulo Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, y resultando incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de las tierras que sería en este caso el Departamento de Tierras Agrícolas dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el órgano competente para autorizar la regularización de la situación de obtener que se le reconozcan derechos suficientes sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías y sobre todo a la actividad Agroalimentaria que desarrolla el solicitante y que describió en su escrito de solicitud; siendo además importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud de Titulo Supletorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien es el competente para conocer de la presente solicitud y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012.- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS

En la misma fecha, siendo la (01:50 pm), se publicó la anterior Sentencia Autónoma Resuelta.-

LA SECRETARIA,


ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS

ABG: LRFG/lrfg-
Solicitud N°(1.269)