República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 24 de septiembre de 2012.-
202º Y 153º

DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.690, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938

ACCIÓN DEDUCIDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N° (11.403)

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal, con motivo de la medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O INTIMADA interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.690, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2584, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Consta de los autos que el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.690, de este domicilio, interpuso en fecha 06-08-2012, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938la , para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados; estimando la demanda en SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 UT)

El día diecisiete (17) de septiembre de los corrientes, el referido profesional del derecho ratificó por medio de diligencia, la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de gestiones de trabajo realizadas en virtud de actuaciones por el realizadas cursantes en expediente bajo el N° 15.114, en el Juicio de Resolución de Contrato de Venta que curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 15.114 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; y a tal efecto, la parte demandante acompañó al libelo, copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, con las cuales se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito, siendo prueba suficiente para que se acuerde la solicitud de Embargo Preventivo presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no es potestativo para el Juez, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para este Juzgador el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte podemos traer a colación supuestos de procedencia tipificados en la Ley Adjetiva para poder decretar medidas típicas siendo necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo al Artículo 28 de la Ley de Abogados; porque en esta fase ya no se contiene el derecho a cobrar los honorarios, sino que está dirigida al establecimiento del quantum de los mismos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacífica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció: …omissis…

Igualmente, ha sido expuesto en símil forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se transcribe a continuación: …omissis…

Y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación transcribo parcialmente: … omissis…

Así las cosas, conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas se evidencia que el legislador pretende a través del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también de nuestro sistema de justicia.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En el caso sub examine, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda se acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En conclusión, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, e igualmente, se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por cuanto el solicitante de marras no solo se limitó a señalar que por cuanto existe el fundado temor de que dicha intimación de honorarios se haga nugatoria ante la posible insolvencia de la persona jurídica demandada en este juicio, sino que por el contrario acreditó pruebas de donde provienen tales aseveraciones; puesto que estas provienen de actuaciones realizadas en ejercicio de su mandato como Abogado en causa que cursó en el Juzgado Segundo de los Municipios , por tal motivo, en el presente caso resulta obligatorio decretar la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto existe una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.938, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 274.000,00) que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.137.000,00) que comprende el monto de la suma demandada.

Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.

Se ordena librar exhorto y oficiar al Tribunal distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Siendo las 2:40 pm. Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA A. LUCES ROJAS.-





ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE: 11.403