REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de septiembre del año 2012

202º Y 153º


Parte Demandante: Anibal José Velásquez y Carmen Amelia Carvajal Cañache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.373.632 y V-9.297.140, debidamente asistidos por la abogado Ana Figueroa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.894.

Acción Deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.373


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 16 de julio del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Anibal José Velásquez y Carmen Amelia Carvajal Cañache, supra identificados, que “contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 1979, tal como se evidencia en acta certificada de matrimonio la cual se anexa marcada con la letra “A” y nuestro domicilio era en el Sector Sabaneta, Municipio Maturín del estado Monagas.. en fecha 18 de enero de 1994 decidimos separarnos y hemos decido solicitar el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil…durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que se deban dividir; de igual forma manifestamos que procreamos hijos los cuales son Jhon José, Mirelvis Yeindin, Maikel José y Mirelys Del Valle Velásquez Carvajal” (Omisiss)….

En fecha 19 de julio del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 06 de agosto del año 2012, tal y como se evidencia al folio diez (10), la cual fue recibida en fecha 08 del mismo mes y año, la cual consta al folio doce (12) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.



S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Anibal José Velásquez y Carmen Amelia Carvajal Cañache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.373.632 y V-9.297.140, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 1979, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (11:50 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.373
Abg. LRFG /TDCL