República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Noviembre de 1967, inscrita bajo el nro. 46, folios Vto. del 128 al 133 y Vto., Tomo I habilitado, mediante su apoderada Judicial Abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890, tal y como consta en Instrumento Poder cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; contra los ciudadanos: ISIDRO ANTONIO VALDEZ y CARLOS ANTONIO ALCALÁ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.254.971 y V-8.491.916; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3.856-12. Esta Sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.5.881,00), fundamentando su acción en los Instrumentos Cambiarios denominado letra de cambio, mediante el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La actora afirma que su representada es beneficiaria de siete (07) letras de cambio, libradas por el ciudadano: ISIDRO ANTONIO VALDEZ y Avaladas por el ciudadano: CARLOS ANTONIO ALCALÁ VALDEZ, supra identificados, de igual forma afirma la accionante que ha resultando infructuoso todos los llamados extrajudiciales de cobro; motivado a ello es por lo que acude ante esta autoridad para accionar por vía Judicial el cobro de la cantidad reclamada.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción, consisten una letra le cambio, pagadero a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la prescripción es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Publico.

En observancia al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, el cual contempla la prescripción relativa a la Letra de Cambio, y que ha continuación se transcribe:

“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”

En el presente caso, las letras de cambio que sirven como fundamento a la acción, fueron libradas en fecha 13/10/2008, libradas por el ciudadano: ISIDRO ANTONIO VALDEZ y Avaladas por el ciudadano: CARLOS ANTONIO ALCALÁ VALDEZ, para ser pagadas el día 15/07/2009, 15/08/2009, 15/09/2009, 15/10/2009, 15/11/2009, 15/12/2009 y 15/01/2010, en consecuencia los tres (3) años vencieron en fecha 15 de Julio de 2012, y tal como consta en autos, la demanda fue presentada para su distribución en fecha 17 de Septiembre de 2.012, es decir pasados los tres (3) años después de la fecha de vencimiento de la letra cambiara presentada, es determinante concluir que las Letras de Cambio acompañados con la demanda y el cual sirven de fundamento a la acción, se encuentran PRESCRITAS ya que no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Prescripción una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Noviembre de 1967, inscrita bajo el nro. 46, folios Vto. del 128 al 133 y Vto., Tomo I habilitado, mediante su apoderada Judicial Abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890, tal y como consta en Instrumento Poder cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; contra el ciudadano: ISIDRO ANTONIO VALDEZ y CARLOS ANTONIO ALCALÁ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.254.971 y V-8.491.916, por ser contraria a una disposición legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:10 horas de la Tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

LRC/ITRM/Alex.
Exp. Nº 3.856-12.-