República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 27 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°


EXP: N° 3.229-11.

1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CARLOS JOSÉ URRIOLA y GEORGINA ANTONIA TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.492.958 y V-8.357.390, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 43.268 y 42.740, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 578.470.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.339, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690 y de este domicilio.
2. MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.

Visto el escrito interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, cursante al folio noventa y cinco (95), mediante el cual solicita se decrete la perención en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la ultima actuación de la parte demandante mas de un (01) año.


Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 12 de Enero de 2010, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el expediente signado bajo el Nº 26.541, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de su distribución en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29/11/10, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripcional, con motivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; recayendo en este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2.011.

Siendo ello así, la demanda fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2.011, tal y como se evidencia al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, para que convenga a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.59.160,oo) por concepto de Honorarios Profesionales estimados o para que ejerza el derecho de retasa de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.

Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, en virtud de que la ultima actuación de la parte demandante fue en fecha 21 de Septiembre de 2011, a los fines de proporcionar una nueva dirección con el objeto de la practica de la intimación de la parte demandada, no asistiendo mas al Tribunal a darle el impulso debido al presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora, pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

LRC/ITRM/Alex.
Exp. N° 3.229-11.-