REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: Abogado JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.890.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.311, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSE ROMERO ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.976.293, domiciliados en Maturín, Estado Monagas.


DEMANDADOS: MANUEL ENRIQUE OLIVEROS RAMIREZ y JOSE MANUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 2.642.087 y 15.429.357, domiciliados Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 501-2010.


De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente con motivo del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentado por el Abogado JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.890.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.311, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSE ROMERO ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.976.293, domiciliados en Maturín, Estado Monagas y aquí de tránsito contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE OLIVEROS RAMIREZ y JOSE MANUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 2.642.087 y 15.429.357, respectivamente, domiciliados Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas; se evidencia que la última actuación de las partes que cursa en autos es de fecha primero de diciembre del año dos mil diez. (01-12-2010); y por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
El Tratadista (A. Rangel Romberg), En su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores.
La Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso”. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este mismo orden de ideas la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henriquez La Roche.
1° de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo.
2° y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
En este sentido, pudo constatar este Juzgador que el último acto procesal de las parte en el presente juicio, fue el día primero (01) de diciembre del año dos mil diez. (2010); y hasta el día de hoy, de septiembre del año dos mil doce, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, han transcurrido más de un año, no habiendo actuación procesal alguna de las partes dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. Por todo lo antes expuesto éste Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, queda extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentado por el Abogado JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.890.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.311, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO JOSE ROMERO ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.976.293, domiciliados en Maturín, Estado Monagas y aquí de tránsito contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE OLIVEROS RAMIREZ y JOSE MANUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 2.642.087 y 15.429.357, respectivamente, domiciliados Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.
Dado, Firmado en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los (21) del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,



Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes



En esta misma fecha siendo las 3:15 minutos de la tarde. Se publicó la anterior sentencia. Firmado y sellado en original. Conste. Secretaria.




JGGQ/cielo.
EXP. N° 501-2010.