REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTES: SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.452.122 y V-8.983.246, respectivamente, domiciliados en la calle uno (1) del barrio “La Puente”, N° 33, Maturín, pero para todos los efectos ulteriores en avenida Orinoco, sector “Las Brisas” N° 18, Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, y RAFAEL NARVAEZ TENIAS titulares de las cedulas de Identidad números V-11.335.686, y 2.168.691, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.874 y 4.726, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADAS: ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-11.008.714, y V-18.820.263, respectivamente, domiciliadas en la calle “Campo Alegre”, casa No. 53, localidad de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN y LUISA YINGIS GASCON GASCON, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.420 y 77.913, titulares de las cédulas de Identidad Nros 10.307.880 y 12.150.442.

MOTIVO: REIVINDICACION

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 538-2011





PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 04 de Abril del 2.011, que riela al folio 22 se admitió la presente demanda que por reivindicación interpusieran los ciudadanos SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad número 11.335.686 e inscrito en INPRREABOGADO con el número 59.874 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, en contra de las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.008.714, y V.- 18.820.263, respectivamente, domiciliadas en la calle “Campo Alegre”, casa No. 53, localidad de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. En su libelo la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes :PRIMERO: “En comunidad conyugal somos propietarios del inmueble constituido en su totalidad por un conjunto de bienhechurías, conformadas por una casa destinada para vivienda, techada con lamina de zinc (Sic), paredes de bloque, piso de cemento integrada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) sala, un (01) comedor y una (01) cocina; casa designada con el numero cincuenta y tres (53) y con un área de construcción equivalente a ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2) en razón de medir DOCE METROS de ancho (12,oo mts), por sus linderos ESTE Y OESTE, por TRECE METROS (13mts) de largo, por sus linderos NORTE y SUR y especificada en una parcela de mayor extensión de propiedad municipal, con una superficie de veinte hectáreas (20 has.) Ubicada en la calle Campo Alegre de la localidad de Quiriquire, Municipio Punceres, del Estado Monagas, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera de la empresa PDVSA, taladro de perforación No. 627, SUR: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Juan Carlos Alcalá, ESTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos JANI ADMAJ Y RAUL NUÑEZ, y OESTE: Carretera principal vía la Placa. Además de la casa antes identificada en el lote de terreno de veinte hectáreas (20 has) tengo fomentada una siembra de árboles cítricos y otros y la cría y pastoreo de ganado bovino”…” Es de nuestro interés expresar; a los fines consiguientes que el conjunto de bienhechurías las fomentamos a partir de unas bienhechurías que nos vendiesen los ciudadanos JANI ADMAJ COLON y JUAN BAUTISTA ARCIA conforme consta de sendos documentos el primero de ellos registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolivar del Estado Monagas el 28 de Marzo del año 1.988, bajo el numero 34, folio 57 vto. al 5, Protocolo Primero, Tomo Adicional de cuyo original producimos y anexamos copia certificada, fiel y exacta, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada letra “B”, mientras marcado letra “C” acompañamos y producimos constante de un folio útil , original de documento privado otorgado el once (11) de Marzo de 1092, por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARCIA, titular de la cedula de identidad No. 8.454.307 en tanto que la casa destinada para vivienda, caracterizada o identificada supra, la construimos con dinero o recurso (Sic) de la comunidad conyugal, conforme consta de Titulo Supletorio evacuado el 08 de Octubre de 1.991 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Escrito (Sic) Bolivar del Estado Monagas el 29 de Octubre del año 1.991 bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, cuyo original producimos y anexamos copia certificada exacta, constante de cuatro (04) folios útiles marcada letra “D”, alegan los demandantes que “Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, por cuanto no dispongo de otro recurso legal alguno para lograr la satisfacción de mi derecho, que no es otro sino reivindicar el inmueble; y no estando prescrita la acción, concluyo en acudir ante su autoridad para demandar, y en efecto demando, en REIVINDICACIÓN a las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, domiciliadas en la calle Campo Alegre, casa N° 53, localidad de Quiriquire, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, para que convengan: PRIMERO: En reintegrarles “sin más condiciones, ni términos, libre de personas y cosas la casa y plantación de naranja de que nos despojaron, suficientemente identificadas supra, todo en una área de Diez Mil Cuatrocientos metros cuadrados (10.400m2), cuyos linderos aparecen antes señalados”. SEGUNDO: En pagar las costas procesales “a cuyos efectos estimo esta demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000 F), equivalente a Un Mil Novecientos Setenta y Tres con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (1.973,69 U.T).” TERCERO: Solicito “que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.” A los folios 48, 49, y 50 consta la citación de las demandadas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA. Posteriormente las accionadas, ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, asistidas de las abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, dentro del lapso indicado para dar contestación a la demanda consignaron en fecha 15 de Julio de 2.011, escrito constante de cuatro (4) folios, más tres (3) anexos; en el cual expresan, que, “estando dentro de la oportunidad legal para Contestar Demanda, lo hacemos de la siguiente manera” (comillas del juzgador) la parte accionada niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de hecho expresadas por la parte accionante en el CAPITULO I del escrito de demanda; y procede en el mismo acto, a promover la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ”por cuanto existe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en expediente signado con el N° 14.190 en el cual demandamos al ciudadano SERGIO TORRIVILLA, por interdicto de amparo” Finalmente la parte demandada, con vista a lo expuesto en su escrito de contestación, solicita “se suspenda el presente juicio, hasta tanto salga una decisión en el interdicto de amparo en el cual estamos plenamente amparadas.”
El Tribunal una vez cumplida la articulación en la cual las partes hicieron su acopio probatorio y luego de revisar lo traído a las actas, El Tribunal procede a emitir en sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del 2.011, declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por no ser procedente, en criterio de este juzgador.

En fecha 04 de Febrero del año 2.010 al folio 60 corre auto de admisión de los escritos probatorios presentados por las partes, y vencido el lapso probatorio, parte demandante, parte demandada presentaron sus escritos de informes, mas ninguna presento observaciones a los mismos. Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con base en las consideraciones siguientes:



PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de Reivindicación interpuesta por los ciudadanos: SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.452.122 y V.-8.983.246, respectivamente, domiciliados en la calle uno (1) del barrio “La Puente”, No. 33, Maturín, pero para todos los efectos ulteriores en avenida Orinoco, sector “Las Brisas” No. 18, Maturín Estado Monagas, contra las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.008.714, y V.- 18.820.263, respectivamente, domiciliadas en la calle “Campo Alegre”, casa No. 53, localidad de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: “invoco y hago valer el mérito probatorio de la copia certificada producida marcada letra “A” y constante de un (1) folio con el PARTICULAR PRIMERO del CAPITULO I del libelo de demanda. El objeto de este medio de prueba es para demostrar la legitimación activa que asiste a mis representados en la presente causa, y como quiera que la expresada copia certificada es un documento público, según su definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, surte los efectos probatorios indicados en el artículo 1359 ejusdem, mientras no sea declarado falso.”. Dicha prueba no fue desconocida ni tachada en el juicio y el juzgador le concede todo merito probatorio; y así se decide.
SEGUNDO: Hizo valer el mérito probatorio de la copia certificada producida marcada letra “B” constante de cuatro (4) folios con el libelo de demanda. El Juzgador visto el carácter de documento público, según de definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y que el mismo no fue desconocido ni tachado le atribuye los efectos probatorios indicados en el artículo 1359, y lo aprecia en su merito probatorio, pues en criterio de quien decide esta prueba contribuye a demostrar el derecho de propiedad que asiste a la parte demandante respecto del inmueble, objeto de reivindicación; Y así se decide
TERCERO: Invoca el mérito probatorio de la copia certificada, producida marcada letra “D” y constante de cuatro (4) folios con el PARTICULAR PRIMERO DEL CAPITULO I del libelo de demanda, documento que no fue desconocido ni tachado, por lo que el juzgador le concede todo merito probatorio respecto al derecho de propiedad que asiste a la parte accionante sobre de la vivienda descrita en la demanda y que también es objeto de reivindicación, y por cuanto la expresada copia certificada es un documento público, según su definición contenida en el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal lo aprecia
CUARTO: Hizo valer el mérito probatorio de la copia certificada, marcada letra “E” y constante de ocho (8) folios producida con el PARTICULAR SEGUNDO del CAPITULO I del libelo de demanda, y por cuanto la expresada copia es documento público, a tenor de la definición contenida en el artículo 1357, prueba que no fue controvertida, desconocida ni tachada y por tanto se le concede todo merito probatorio en el sentido de demostrar la afirmación contenida en el PARTICULAR SEGUNDO del CAPITULO I del libelo de demanda, en cuanto a que las accionadas hicieron evacuar a sus nombres el Titulo Supletorio a que se contrae la copia certificada referida, y que según lo expresado por los accionantes, las accionadas “pretendieron acreditar derecho de propiedad sobre la vivienda descrita en la demanda y de la plantación de naranja, parte integrante también del inmueble objeto de detentación y de reivindicación”
QUINTO: Promovió la realización de una inspección Judicial en todo el inmueble objeto de reivindicación. Prueba que no se efectuó y por lo tanto no requiere ninguna valoración.
SEXTA: Invoco e hizo valer el mérito probatorio de la falta de contestación de la demanda dentro del lapso indicado en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, señalando textualmente: “ Con este medio de prueba apunto a demostrar tanto el derecho de propiedad invocado como la detentación denunciada”, el Juzgador vista que efectivamente la parte demandada no realizo en su momento la contestación de la demanda, le concede el valor probatorio a lo afirmado por los accionantes como situación de hecho y de derecho, o premisa que incide en la conclusión final que se plasman en la sentencia.
SEPTIMA: Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1°) LORENZO FILOMENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°V- 9.274.575, 2°) PABLO ANASTACIO RENGEL, titular de la cédula de identidad N°V- 3.337.335, 3°) RAUL NUÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°V- 2.251.595, 4°) JOSÉ LENIN RENGEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 2.644.202, 5°) DARIO ANTONIO CHACON CAÑA, titular de la cédula de identidad N°V- 2.632.477, 6°) VICTOR ARCIA, titular de la cédula de identidad N°V- 2.641.269, 7°) JOSÉ RAFAEL FARIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V- 9.299.727; y, 8°) ENCIA DEL VALLE MOTA SALAVE, titular de la cédula de identidad N°V-5.547.036. Todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Punceres. De los testigos promovidos solo rindieron su testimonio los ciudadanos José Rangel Díaz, Darío Chacón Caña, Raúl Núñez Herrera y Encía Mota Malave; testigos hábiles, y contestes, y quienes al responder las preguntas de su promovente afirmaron conocer la casa y plantación de naranja objeto de litigio y que las mismas han estado y están ocupados por las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA con otros miembros familiares de ellas. Esta prueba testimonial es apreciada como complementaria de lo aportado por los accionantes en los documentos públicos traídos al proceso y para ratificar lo que en ellos se establece, con aplicación de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo uso de su derecho probatorio de la siguiente forma:
PRIMERO: Ratifico el merito y valor probatorio de los autos en lo que le favorezca. la jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el mérito y valor probatorio de los autos (Título I), no significa ninguna prueba, en razón del deber en que está el Juzgador de analizar la totalidad de los autos, bajo el concepto del principio de la comunidad de la pruebas
SEGUNDO: Procedió a ratificar el merito favorable de los autos en cuanto a los documentos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, en cuanto a esta invocación, el juzgador viendo y analizando los documentos presentados con el libelo, observa que estos favorecen es a la parte accionante y la copia del decreto de amparo, solo se tiene como muestra que se ha accionado en un juicio posesorio, cuando lo debatido en el proceso es la reivindicación, por tanto se tiene estas como que no aportan nada a favor de las demandadas y no le relevan de su situación es decir de haber incurrido en confesión ficta..
TERCERO: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: VALDERRAMA VELASQUEZ AMADO CATALINO, CAMPOS LARA MARIA DE LOS ANGELES, CEDEÑO ALFREDO JOSE, y CONTRERAS OTERO MILSIA MARGARITA, titulares de las cedulas de identidades números 2.643.320, 20.935.812, 13.778.867, y 8.950.411, respectivamente, de los cuales ARMANDO VALDERRAMA VELÁSQUEZ, ALFREDO JOSÉ CEDEÑO Y MILSIA MARGARITA CONTRERAS OTERO, fueron presentados, y en consideración de sus dichos, el juzgador no les concede mayor valor probatorio pues en este juicio, lo que se discute es la propiedad, y el medio de prueba idóneo para acreditar la propiedad invocada en los juicios de reivindicación es la documental.
El Juzgador, para sentenciar al fondo, entra a considerar los hechos y el derecho en los siguientes términos: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba y en efecto estatuye que las partes tienen la cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entendidas estas con relevancia jurídicas, es decir hechos que constituyen presupuestos necesarios de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. En el conflicto jurídico que se plantea la parte actora ciudadanos SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA asumen la carga de probar los hechos que afirman, y ante esto las demandadas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, asistidas de las abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e INES MARTINEZ HIGUEREY, dentro del lapso indicado o fijado para dar contestación a la demanda consignaron en fecha 15 de Julio de 2.011, escrito constante de cuatro (4) folios, más tres (3) anexos; y en el cual expresan, que, “estando dentro de la oportunidad legal para Contestar Demanda, lo hacemos de la siguiente manera” (entre comillas copiado textualmente del libelo. En los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito contentivo de contestación (folios 51 y 52) la parte accionada niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de hecho expresadas por la parte accionante en el CAPITULO I del escrito de demanda; pero inmediatamente y a continuación, luego de rechazar, negar y contradecir la demanda, promueven la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ”por cuanto existe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en expediente signado con el N° 14.190 en el cual demandamos al ciudadano SERGIO TORRIVILLA, por interdicto de amparo”. Finalmente la parte demandada, con vista a lo expuesto en su escrito de contestación, solicita “se suspenda el presente juicio, hasta tanto salga una decisión en el interdicto de amparo en el cual estamos plenamente amparadas”. SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA, como ya quedo dicho, asumieron la carga de demostrar la propiedad de un bien inmueble determinado y debidamente identificado y diferenciado de cualquier otro pues ello constituye uno de los fundamentos de la acción de reivindicación que han intentado contra la parte demandada ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA. En este punto el juzgador considera pertinente traer a colación los requisitos del juicio de Reivindicación de acuerdo a lo que la doctrina y en especial el recordado jurista zuliano doctor OCTAVIO ANDRADE DELGADO, quien en su trabajo titulado “Comentario a una Sentencia Venezolana, Sobre Reivindicación”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho numero 8 de la Universidad Central explica:
“ …En este sentido al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes a) Identificación de la cosa objeto de la reivindicación y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado ; b) Un titulo de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación al fundo reivindicado” y más adelante refiriéndose a la sentencia en análisis escribe “…Refierese en primer lugar el Tribunal al primer requisito ,” OMISIS “… identificación. En este punto observa: el actor singularizó, determinó por medio de nombre y linderos en el libelo el inmueble que reivindica; ( criterio este que también ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, como lo prueba entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Abril del 2.004, sentencia número 341). En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado zuliano Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, quien está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, y según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, primeramente tenemos por una parte, a la accionante en reivindicación que basa su acción en la documentación que ya ha sido suficientemente señalada e identificada supra y que individualiza el inmueble objeto de la reivindicación de la siguiente forma:
““En comunidad conyugal somos propietarios del inmueble constituido en su totalidad por un conjunto de bienhechurías, conformadas por una casa destinada para vivienda, techada con lamina de zinc (Sic), paredes de bloque, piso de cemento integrada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) sala, un (01) comedor y una (01) cocina; casa desinada con el numero cincuenta y tres (53) y con un área de construcción equivalente a ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 m2) en razón de medir DOCE METROS de ancho (12,oo mts), por sus linderos ESTE Y OESTE, por TRECE METROS (13mts) de largo, por sus linderos NORTE y SUR y especificada en una parcela de mayor extensión de propiedad municipal, con una superficie de veinte hectáreas (20 has.) Ubicada en la calle Campo Alegre de la localidad de Quiriquire, Municipio Punceres, del Estado Monagas, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera de la empresa PDVSA, taladro de perforación No. 627, SUR: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Juan Carlos Alcalá, ESTE: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos JANI ADMAJ Y RAUL NUÑEZ, y OESTE: Carretera principal vía la Placa. Además de la casa antes identificada en el lote de terreno de veinte hectáreas (20 has) tengo fomentada una siembra de árboles cítricos y otros y la cría y pastoreo de ganado bovino”…” Es de nuestro interés expresar; a los fines consiguientes que el conjunto de bienhechurías las fomentamos a partir de unas bienhechurías que nos vendiesen los ciudadanos JANI ADMAJ COLON y JUAN BAUTISTA ARCIA conforme consta de sendos documentos el primero de ellos registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolivar del Estado Monagas el 28 de Marzo del año 1.988, bajo el numero 34, folio 57 vto. al 5, Protocolo Primero, Tomo Adicional de cuyo original producimos y anexamos copia certificada, fiel y exacta, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada letra “B”, mientras marcado letra “C” acompañamos y producimos constante de un folio útil , original de documento privado otorgado el once (11) de Marzo de 1092, por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARCIA, titular de la cedula de identidad No. 8.454.307 en tanto que la casa destinada para vivienda, caracterizada o identificada supra, la construimos con dinero o recurso (Sic) de la comunidad conyugal, conforme consta de Titulo Supletorio evacuado el 08 de Octubre de 1.991 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Escrito (Sic) Bolivar del Estado Monagas el 29 de Octubre del año 1.991 bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, cuyo original producimos y anexamos copia certificada exacta, constante de cuatro (04) folios útiles marcada letra “D”,
Por otro lado las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, parte demandada, y quienes presentan una deficiente defensa pues en opinión del juzgador, es cierta la afirmación de la parte accionante en el sentido de afirmar:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la confesión o admisión de los hechos en que incurrieron las demandadas al no dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Consta de autos que la parte demandada en la oportunidad o dentro del lapso para dar contestación a la demanda, luego de contestar el fondo de inmediato opuso la cuestión previa pautada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha 17-11-2011 (folios 79, 80, 81, 82 y 83) y como quiera que dicha decisión no es apelable conforme lo dispone el artículo 357, la contestación al fondo debió darse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, pero se observa que la parte accionada no dió contestación, y la consecuencia es tenérsele como confesas, es decir haber admitido los hechos explanados en el libelo, en cuanto no sea contraria a derecho a la petición de la demandante, y es obvio que la petición de mis representados no es contraria a derecho, sino tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, tanto sustantivo como adjetivo, que garantiza y protege el derecho de propiedad. A todo ello cabe agregar otra circunstancia, para que se consolide la confesión, y es la de si la parte demandada no probarse nada que le favorezca.”
Como se observa, no escapó, al análisis de los apoderados de los accionantes (como también lo percibió quien juzga) la falta efectiva de contestación a la demanda y el peligro probable en que se colocaban a partir de dicha omisión de quedar confesas, situación que según este juzgador se materializa cuando las demandadas en la oportunidad probatoria correspondiente, no lograron aportar en su favor argumentos y pruebas categóricas que les favorecieran y les ayudaran a superar su inacción en la oportunidad que tuvieron para ejercer su contestación como se les procuró en respeto al debido proceso, es muy importante agregar en este punto, que el juzgador a los fines de lograr un equilibrio que contribuyera a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, incitó a las partes a la conciliación como se observa de las actas, y en consecuencia las partes mutuamente solicitaron la suspensión por veinte días (folio 112), de la causa a los fines de lograr una conciliación que acortara el combate procesal y solucionara satisfactoriamente el mismo pero ello no se logro, por consiguiente la causa continuo su curso correspondiente.
Por otro lado la parte demandada nunca objetó o negó la identidad entre el inmueble que se reivindicaba y el que ellas efectivamente detentaban, amén de lo afirmado por sus propios testigos en respuesta a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte accionante. Ante esta circunstancia se configura en la convicción del Juzgador la conciencia de que la parte demandante en reivindicación si ha sido capaz de demostrar en el proceso la identificación o, como comenta Andrade Delgado en su estudio, y el Magistrado Carlos Oberto Vélez en su sentencia ya referida, se ha determinado materialmente en autos la plena identidad entre el inmueble reivindicado y el inmueble que actualmente las demandadas ocupan, con lo que se estaría configurando otro de los requisitos de la reivindicación, como es que el demandado este en posesión del bien reivindicado, pues si logro la parte demandante comprobar materialmente la identificación material del bien que pretendía reivindicar, lo que le permite al juez tener plena certeza entre el bien demandado en reivindicación y el bien que, como ha sido demostrado por la parte demandante poseen las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA demandadas en esta causa. El Juzgador observa a la luz de los títulos supletorios incluso que el presentado por la parte accionante es muy anterior al de las demandadas, Consecuencia del análisis de estos hechos existentes en las actas procesales , en opinión del Juzgador se configuran los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Queda establecida en la conciencia del Juzgador que en el caso que se decide, los ciudadanos SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA, accionantes en este juicio si lograron probar en forma determinante los alegatos en que fundamentan su demanda pues como ya se ha dejado constancia, la documentación presentada y que no fue controvertida, concatenados con los dichos de los testigos traídos por la parte demandante, aportaron elementos que contribuyen a crear la certeza necesaria al juez, circunstancia primordial para aspirar a una sentencia favorable en caso determinado. Para contribuir en su defensa, la parte demandada incurrió en la falta de contestación pues al plantear conjuntamente cuestiones previas y al ser estas desechadas y al no tener estas apelación las demandadas tenían cinco días para efectivamente contestar la demanda cosa que no hicieron, y luego en su oportunidad, no lograron probar circunstancias que las favorecieran.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7,26,49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 254, y 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 548 del Código Civil, se DECLARA CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL TORRIVILLA y MIRIAN JOSEFINA PADRON DE TORRIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.452.122 y V.-8.983.246, respectivamente, domiciliados en la calle uno (1) del barrio “La Puente”, No. 33, Maturín, pero para todos los efectos ulteriores en avenida Orinoco, sector “Las Brisas” No. 18, Maturín Estado Monagas contra las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA TORRIVILLA y ADELAIMYS DEL VALLE TORRIVILLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.008.714, y V.- 18.820.263, respectivamente, domiciliadas en la calle “Campo Alegre”, casa No. 53, localidad de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA: PRIMERO: reintegrarles a los demandantes, libre de personas y cosas la casa y plantación de naranja suficiente y plenamente por la parte demandante en el cuerpo del libelo identificada todo en una área de Diez Mil Cuatrocientos metros cuadrados (10.400m2), cuyos linderos aparecen antes señalados. SEGUNDO: En pagar las costas procesales; y así se decide.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.




JGGQ/cielo
EXP. N° 538-2011.