JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Septiembre de 2012.

202º y 153°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ VILLARROEL y LICER CAROLINA FLORES ROCCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.426.205 y V-17.547.493, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO BOLATRE C. y FÉLIX URBÁEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 31.655 y 66.433, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

EXPEDIENTE: 0205.-

I
En fecha 02/10/2009, comparecieron por ante este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ VILLARROEL y LICER CAROLINA FLORES ROCCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.426.205 y V-17.547.493, respectivamente, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los Artículos 188, 189 y190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que el 24 de Abril del año 2006, contrajeron Matrimonio por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas. Que establecieron el hogar conyugal en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. Que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijo alguno, ni han obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Que desde el mes de enero del 2009, la completa armonía y paz conyugal reinante quedó completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos que a tal efecto se regirá por las siguientes estipulaciones: Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto, conserva el derecho de vivir donde le plazca, libremente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en las dos partes últimas del Artículo 185 del Código Civil, igualmente convienen que en ese lapso de un año, los bienes que obtengan de manera individual, corresponderán a cada uno de los Cónyuges, entendiendo que, si existiera la reconciliación, formarían parte de la Comunidad Conyugal. Pidiendo a esta autoridad competente, provea la Separación de Cuerpos en el término solicitado de conformidad con la Ley”.-

Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 08/10/2009, decretándose la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes, acordándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29/10/2009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 14/10/2009.-

Transcurrido el tiempo, en fecha 25/04/2012, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LICER CAROLINA FLORES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.547.493, debidamente asistida por el abogado FÉLIX URBÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.433, y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio Nueve (09) del presente expediente, solicitando que la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, así como también, por haber transcurrido más de un año de su Separación sin existir reconciliación alguna, se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

En fecha 30/04/2012 se dictó auto vista la diligencia que antecede, AVOCANDOSE este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y la Juez tengan oportunidad de Recusar o Inhibirse, en caso de así considerarlo (…) y una vez vencido dicho lapso se proceda a declarar la Conversión d Separación de Cuerpos en Divorcio.

El día 20/09/2012 fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Boletas de Notificación que les fueran conferidas para notificar a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ VILLARROEL y LICER CAROLINA FLORES ROCCA, quiénes se dieron por notificados del Avocamiento en esa misma fecha.-

II

Transcurrido el lapso para ejercer el recurso de Recusación sin que las partes involucradas lo hayan ejercido, y estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. b) La no objeción por parte de la expresada funcionaria. c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.-

III

Por las razones antes señaladas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE NÚÑEZ VILLARROEL y LICER CAROLINA FLORES ROCCA, anteriormente identificados, y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. De la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entrégueselas a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA:

________________________
Abg. Yamileth Sucre.

LA SECRETARIA TITULAR:

_________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR:

__________________________
Abg. María Carolina Brito C.
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YS/mcb-lem.-
Exp. N° 0205.-