REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 27 Septiembre 2012
202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

EXPEDIENTE Nº 00857
DEMANDANTE: MILAGROS MARISELA RODRIGEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.803 domiciliada en la calle El Cementerio, casa N° 03 en la Urbanización Antonio José de Sucre en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas; a favor de su menor hija ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida en este litigio por el ciudadano abogado en ejercicio Pedro Jesús Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.101 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.996.

DEMANDADO: PEDRO LUIS MORENO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.256, con domicilio en la Urbanización Villa Betania, Municipio Caroní, Estado Bolívar y asistido por el ciudadano Carlos Javier Vargas Yeyes, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.201, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.672.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00837, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la futura decisión pasa a realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.803, domiciliada en la calle El Cementerio, casa N° 03 en la Urbanización Antonio José de Sucre en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, asistida en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Pedro Jesús Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.101 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.996.
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 27 de Marzo de 2.012 (folio 05) y se emite auto por parte de este Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano Pedro Luís Moreno Pino, a fin de dar contestación a la demanda e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 27 de Marzo de 2.012 (folio 06) se emite boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente con la misma fecha se libro Boleta de Citación dirigida al ciudadano demandado en autos, corre inserto al folio 07 del expediente.-
En fecha 27 Marzo (folios 08 y 09) se libro oficio N° 2.930-74 por comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
En fecha 27 Marzo 2.012 (folio 10), se libro oficio N° 2930 -72 dirigido a la empresa C:V:G: Bauxilum C.A, ubicada en la Zona Industrial Matanza de Puerto Ordaz de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar.-
En fecha 02 Abril 2.012 (folio 13) aparece inserto un escrito enviado a éste Juzgado por la Consultoría Jurídica de la empresa C:V:G: Bauxilum, la cual en su contenido informan que el demandado no aparece registrado como trabajador de la misma
En el folio 15, cursa escrito por parte del ciudadano Luis Garruido Botaban y con el carácter de Alguacil consigna diligencia relacionada con la notificación dirigida a la Fiscal en materia de menores.
En fecha Veinticinco (25) Abril 2.012 (folio 17) corre inserto acta en la cual la ciudadana Milagros Marisela Rodríguez Rangel le indica al Juzgado de la causa el número de cédula de identidad del demandado en autos
En fecha Tres(03) Mayo 2.012 (folio 18) según oficio N° 2.930 – 116 donde se le pide información al S:A:I:M:E oficina del sector Unare Municipio Caroní, Estado Bolívar para identificar plenamente al demandado en autos.
En fecha Tres (03) folio 19) se emite oficio N° 2.930 – 117 dirigido al Instituto Venezolano Seguro. Social con la finalidad de ubicar en sus archivos al demandado en autos.
En fecha 10 Mayo 2.012 (folios 21,22 y 23) se recibe información bien detallada por parte del I.V.S.S, para la ubicación del desconocido demandado e informa que si ésta trabajando en la empresa C:V:G Bauxilum C:A:
En fecha 23 Mayo 2.012 (folio 25) corre inserto oficio N° 2.930 – 140 dirigido a la empresa C:V:G: Bauxilum C:A aportando la información suministrada por el I:V:S:S:
En fecha 04 Junio 2.012 (folio 26) corre inserto acta donde la ciudadana Milagros M. Rodríguez R. consigna documentación en la cual hace constar que el oficio N° 2.930 – 140 fue recibido por la empresa C:V. G Bauxilum C:A:
En fecha 21 Junio 2.012 (folio 29) corre inserto oficio N° 2.930 – 183 dirigido a la empresa C:V:G: Bauxilum para que informe a éste Juzgado sobre la situación del Embargo Preventivo instaurado en contra del demandado.
En fecha Veintidós (22) Junio 2.012 corren insertos los folio Treinta (30 - 31) donde la parte demandante consigna foto copia de la libreta aperturada a nombre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha Veintidós (22) Junio 2.012 corre inserto el folio Treinta y tres (33) oficio N° 2.930 – 184 dirigido a la empresa C:V:G Bauxilum a los fines de indicar todo lo relacionado con los depósitos a efectuarse sobre las retenciones a favor de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En el folio Treinta y cinco (35) corre inserto el haber sido recibido por parte de la empresa C:V:G Bauxilum el oficio N° 2.930 – 184 en fecha 26/06/2.012.
En fecha Dos (02) Agosto (folio 38) el demandado en autos ciudadano PEDRO LUIS MORENO PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.256 se da por citado, en el litigio instaurado contra su persona
En fecha Ocho (08) Agosto 2.012 corren insertos los folio (39, 40, 41 y 42) en la cual el demandado asistido por abogado procede a contestar la demanda instaurada en su contra. .
En fecha Nueve (09) Agosto 2.012 corre inserto Poder – Apud Acta otorgado al ciudadano abogado Pedro Jesús Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.101 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.996 por la parte demandante ciudadana Milagros Marisela Rodríguez Rangel
En el folio (44) corre inserto escrito de PRUEBAS consignado por la ciudadana Milagros Marisela Rodríguez Rangel y asistida por el abogado Pedro Jesús Lugo, anteriormente identificado a los fines de Ratificar la solicitud de Obligación de Manutención para su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También promueve testimoniales de las ciudadanas Lourdes Frutillé, Marlennis Díaz y Arelis Fernández
En fecha Veinticuatro (24) Septiembre 2.012 corre inserto auto por parte del Juzgado (folio 45) donde se fija fecha y horas para la asistencia de los testigos promovidos por la parte demandante
En fecha Veinticinco (25) Septiembre 2.012 corren insertos los folios (46 – 47 – 48) en la cual acude la identificada ciudadana Lourdes del Valle Frutillé, titular de la cédula de identidad N° V- 9.862.011 y domiciliada en la calle El Cementerio de la Urbanización Antonio José de Sucre de ésta población de Barrancas, Municipio Sotillo a los fines de responder al interrogatorio.
En fecha Veinticinco (25) Septiembre 2.012 corre inserto los folios (49 – 50 – 51) en la cual acude la ciudadana Arelis Josefina Fernández Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V – 14.904.747 y domiciliada en la calle El Cementerio de la Urbanización Antonio José de Sucre de esta población de Barrancas, Municipio Sotillo a los fines de responder al interrogatorio
En fecha Veinticinco (25) Septiembre 2.012 corre inserto los folios (52 – 53 – 54) en la cual acude la ciudadana Marlennis del Carmen Díaz Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V – 15.336.235 y domiciliada en la calle Antonio José de Sucre, calle N° 04, casa N° 08 a los fines de responder al interrogatorio.
En fecha Veinticinco (25) Septiembre 2.012 corre inserto el folio Cincuenta y cinco (55) aparece diligencia presentada por el ciudadano Pedro Luís Moreno Pino (antes identificado) y asistido por el ciudadano abogado Carlos Javier Vargas Yeyes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.864.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.672; donde el demandado en autos le confiere Poder Apud-Acta al abogado anteriormente identificado.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarle la respectiva obligación alimentaria, en virtud del vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en el folio Dos (02) el Certificado de Nacimiento EV- 25 N° 04384559 expedido por la autoridad respectiva del Centro Hospitalario Tipo II Dr Luís Razetti en fecha 31 Agosto 2.011 de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demostrando de esta manera el interés y la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios y socorrer a su hija menor, por cuanto presenta HENDIDURA EN EL PALADAR (folio 04), lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padres y de haber engendrado a un ser humano e indefenso que es nuestra hija, lo cual es un acto de conciencia y debe ser un acto racional. Contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no lo va a tener el ser humano, ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novedosa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de uno (01) año de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre en la contestación de la demanda alega el no haber engendrado esa niña; como si a la madre se le ocurrió por una casualidad de la vida, señalar al primero que encontrara en la vía como padre de su hija y lo identifico por su nombre sin colocarle el número de la cédula; cuestiones que este Juzgador considera un acto banal. En el mismo acto de contestación de la demanda alega no haber reconocido a su propia hija ante el Registro Civil; éste Juzgador considera que la “ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento” v le participa que los niños recientemente nacidos salen con un acta que es la que aporto su madre como identificación de la menor. Se hace mención en el acto de contestación de la demanda un recurso por parte del padre con respecto a la prueba de sangre, que demostrará en un futuro, la “dudosa” paternidad; cuestión que este Juzgador dejará a criterio para un futuro y se reserva su opinión Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el Certificado de Nacimiento anteriormente identificando a la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, el Certificado de Nacimiento anteriormente identificado constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES rendidas por los testigos en fecha Veinticinco Septiembre 2.012; este Juzgador les da pleno valor probatorio sin lugar a alguna duda. Así mismo en el acto conciliatorio que la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes le ofrece a los progenitores, el demandado no acudió por lo tanto se toma como confeso y se establece el Embargo Preventivo ante la empresa C:V:G Bauxilum C:A con sede en puerto Ordaz. :

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.803, domiciliada en la calle El Cementerio, casa N° 03, de la Urbanización Antonio José de Sucre en la población de Barrancas, Municipio Sotillo Estado Monagas, a favor de su menor hija: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano PEDRO LUÍS MORENO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.864.256, venezolano, domiciliado en la urbanización Villa Betania en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MORENO PINO. En vista de la relación de gastos recaídos en la madre de la menor y que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia la menor y su progenitora, aún cuando recaen mayoritariamente en el padre por Irresponsabilidad Paternal, se mantiene el Treinta por ciento (30%) de su salario mensual, monto éste que deberá ajustarse de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. y se mantiene el Treinta (30%) de las utilidades, bonos, ahorros y cualquier otro beneficio que la empresa Bauxilum C: A: le otorgue al padre de la menor de su salario mensuaL. Un 20% de Bonificación de fin de Año y Utilidades. Un 30% de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa C:V:G: Bauxilum C:A: en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de beneficio laboral, en la cual se deberán retener las 36 mensualidades que otorga la Ley, para su sustento a futuro.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-

La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.



La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

FANC/Ercilia
Expte 00857